REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2004-00341
SENTENCIA DEFINITIVA
IMPUTADOS:
1-BILLY JOSE LOPEZ MOFFI, C.I. 18.135.233, soltero, de 24 años, nacido el 10-08-85, en Quibor Estado Lara, hijo de Abilio López y Zuli Moffi, domiciliado en Av. 16 entre 9 y 10 San Rafael casa azul rejas blancas Quibor.
2-JUAN ALBERTO FLORES SIRA, C.I. 13.868.122, soltero, de 32 años, nacido el 29-04-77, en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Juan Flores y María de Flores, domiciliado en calle 8 con carrera 29 Yaritagua estado Yaracuy.-
3-JAIME HERNANDO TOBON MENDEZ, C.I. 12.594.670, soltero, de 33 años, nacido el 09-12-76, Av. El stadium entre calles 2 y 3 casa Nro. 17 en Quibor Estado Lara, hijo de Floricenda Mendez y Jaime Tobon.

Delito:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
HECHO
El día 01 de marzo del 2004, aproximadamente a las 3:15 PM, la ciudadana Rosa Aponte Sanchez, se encontraba laborando en su clínica dental ubicada en la calle 12 entre avenida 3 y 4, nº 03-61, de esta Ciudad, cuando tocaron la puerta y su madre se dirigió para abrirla, pasando dos sujetos uno moreno con franela de rayas y gorra anaranjada y el segundo un poco blanco con franela negra y letras con gorra beige, quien saco un arma de fuego y apunto a la ciudadana Rosa Esperanza Aponte, así como le solicito a los pacientes que se encontraban que se tirarán al piso, y pasaron al interior de la casa a revisar los cuartos ya que la clínica tiene conexión con la casa, y le preguntaron sobre el arma de fuego a lo que la misma respondió que no usaba ningún tipo de armas, la amenazaron de muerte despojándola de unos zarcillos de metal amarillo y una cadena de metal amarillo con dos medallitas, así como se llevaron varios objetos que se encontraban en la clínica y a los pacientes los despojaron de sus pertenencias, así como su mama la golpearon y salieron rápidamente de la casa. Posteriormente fueron comisionados los Funcionarios Distinguidos JOSE CAMACARO, FRANKLIN RODRIGUEZ y AGENTE. ROBERT VALENZUELA, Adscritos a la comisaría 50 de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, quienes momento en que se desplazaban por la Avenida 06 con calle 12, visualizaron un vehiculo con las características similares a un vehiculo celebrity de color blanco, indicándole a su conductor detener la marcha, llamado al que hizo caso omiso iniciándose una persecución dándole alcance en el sector EL ESTADIUM, de esta Ciudad, a cuatro de los sujetos dentro del referido vehiculo, mientras que otros dos salieron en veloz carrera, procediendo practicar una revisión del vehiculo donde se localizo una (1) bolsa plástica con logotipo de plan escuela colgate, contentiva de nueve (9) tubos de crema dental pequeña marca colgate, doce (12) tapa boca marca colgate y tres (3) delantales, una (1) gorra de color beige, con logotipo de la gomera, un (1) suéter de color multicolor azul y blanco, un (1) suéter de color negro con rayas marca gibad. Una (1) gorra de color anaranjado, maraca EZZFLEX, logotipo de NY, un (1) suéter color azul marca Naike, un (1) suéter de color verde, marca guess, quienes junto con la mercancía fueron llevados hasta la sede de la comisaría donde se presento la ciudadana ROSA APONTE SANCHEZ, quien manifestó ser victima de un robo a mano armada por cuatro sujetos en un vehiculo celebrity de color banco.


PREVIO
Realizada la audiencia oral y pública, verificado el cambio de calificación jurídica a los hechos objetos del debate, por los que fueren enjuiciados los acusados, la defensa, se opuso a la persecución penal contra sus defendidos en virtud de no serles imputable la no realización del juicio, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados. Así se establece.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, prevé una pena de tres 3 meses a un 1 año, siendo el termino siete (7) meses y quince días, mas la mitad del mismo que quince (15) meses, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de quince (15) meses. Así se establece.

Así, desde el día 01-03-2004, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de quince (15) meses, que es el tiempo mayor requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, a favor de los ciudadanos: BILLY JOSE LOPEZ MOFFI, C.I. 18.135.233, JUAN ALBERTO FLORES SIRA, C.I. 13.868.122, y JAIME HERNANDO TOBON MENDEZ, C.I. 12.594.670.

SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra los Ciudadanos: BILLY JOSE LOPEZ MOFFI, C.I. 18.135.233, JUAN ALBERTO FLORES SIRA, C.I. 13.868.122, y JAIME HERNANDO TOBON MENDEZ, C.I. 12.594.670, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho.

Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la exclusión del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.

Téngase a las partes por notificadas, fenecido el plazo recursivo y firme como sea declarada la presente resolución, remítase fotostato a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines de la actualización de este registro ante el SIIPOL; que una vez cumplido el mandato, deberá participarlo a este Despacho Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIO


JUAN PABLO LOPEZ CASTELLANOS