REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO KP01-P-2011-013422
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Maira Carolina Brito Cárdenas
Alguacil: José Ángel Rivero
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez
Defensa Privada: Abg. Orlando Quintero, IPSA Nº 131327.
Acusados:
CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, cédula de identidad nº 22.329.365, de 23 años, hijo de Pedro Antonio Jiménez y Ana Victoria Bastidas.
GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, cédula de identidad Nº 21.128.990, de 19 años, hijo de Naileth Valera y José Gregorio Mendoza.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, siendo un procedimiento abreviado, admitida como fuere totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, así como las probanzas de ambas partes, culminó audiencia oral y pública, por cuya razón se publica el texto integro de la sentencia proferida, estando dentro del lapso a que se contra el artículo 347 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, Abogada Rosmary Cristina Cordero Domínguez, acuso a los Ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, ya identificados, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 03 de agosto de 2011, los funcionarios C/2DO. (CPEL) AUGUSTO RAMOS, DTGDO. (CPEL) ORTILIO MORILLO, AGTE. (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE. (CPEL) ARRIECHE YOAMBER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo las 0455 horas de la tarde, se dirigieron en vehículo particular hasta el Barrio santo domingo, calle 48 cerca del estadio de Fútbol La Vega, parroquia Concepción, con el fin de efectuar averiguaciones sobre los ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad y tribunales, una vez en dicha dirección visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, por lo que les dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, no logrando contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, por lo que le realizaron la inspección de personas al ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA; seguidamente le realizaron la inspección al ciudadano JOSE MENDOZA VALERA, a quien le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, posteriormente en virtud de lo incautado les notificaron el motivo de su detención.
Realizada la prueba de orientación, a UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, resulto ser COCAINA, con un peso neto de diez coma siete gramos (10,7); y a UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, resulto ser COCAINA, con un peso neto de ocho (8) gramos.
Aperturado el Juicio a pruebas, no acudió los funcionarios del procedimiento, estando debidamente citados.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta Policial 022-08-11 de fecha 03-08-2011, suscrita por los funcionarios C/2DO. (CPEL) AUGUSTO RAMOS, DTGDO. (CPEL) ORTILIO MORILLO, AGTE. (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE. (CPEL) ARRIECHE YOAMBER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Se deja constancia que el Acta Policial, no se les otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial, lo cual en todo caso, no ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos no acudieron a este Tribunal, para que en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieran su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2011, de la experto Graterol Evangeles, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el acta de investigación penal, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial, y en todo caso, la prueba documental esta referida a la experticia practicada, la que se apreciara mas adelante, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Experticia Toxicológica Nº LC-LR4-DQ-11-02-01 de fecha 04-05-11, practicada por la experta PTTE GRATERON EVAGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Experticia Toxicológica Nº LC-LR4-DQ-11-02-01 de fecha 04-05-11, practicada por la experta PTTE GRATERON EVAGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano JOSE MENDOZA VALERA; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano JOSE MENDOZA VALERA, en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Experticia Química LC-LR4-DQ-11/0110 de fecha 04-08-11 realizada por los expertos PTTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los dos envoltorios tipo cebollita, uno incautado a CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS y el otro incautado a MENDOZA JOSE VALERA, resultando ser COCAINA con un peso neto respectivamente de 10,7 gramos y 8,0 gramos.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, en dos envoltorios, con un peso neto de 10,7 gramos y 8,0 gramos, respectivamente.
Impuesto los Acusados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto: “Yo soy inocente”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que se colecto dos envoltorios de lo que resulto ser cocaína, un peso neto de 10,7 gramos y 8,0 gramos, respectivamente, conforme se aprecia de la Experticia Química LC-LR4-DQ-11/0110 de fecha 04-08-11 realizada por los expertos PTTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se evidencia que en el organismo del acusado CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, y en el organismo del acusado JOSE MENDOZA VALERA, la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la cantidad colectada excede de la cantidad prevista en el artículo 153 eiusdem, siendo considerada, como forma de ser difundida a terceras personas. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la Experticia química practicada por la Experta adscrita al Laboratorio Regional Nº 4 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que la sustancia colectada, resultado ser cocaína, con un peso neto un peso neto de 10,7 gramos y 8,0 gramos, respectivamente.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta EVANGELES, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, veinte gramos para la Marihuana, y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que, esta posesión o tenencia es estimada potencialmente con la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de dos envoltorios, de lo que resulto ser cocaína; resultado detenido en el procedimiento los acusados CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, a quienes adicionalmente les fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en dos envoltorios, y en el organismo de los acusados estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína; por lo que es indudable que los acusados CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, para el momento de su detención habían ingerido la sustancia cocaína, ya que se determino científicamente la presencia de esta sustancia en su organismo, mediante el proceso de metabolización. Así se establece.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por el Ministerio Público de demostrarse la culpabilidad de los acusados, ya que hay ausencia del testimonio de los funcionarios policiales, que permita al tribunal verificar que los acusados eran quienes poseían la sustancia, a quienes se señalo como autores o participes del ilícito penal por el que fueron enjuiciados.
En el presente caso se observa la omisión al cumplimiento del deber de acudir al juicio oral y público, por parte de los funcionarios C/2DO. (CPEL) AUGUSTO RAMOS, DTGDO. (CPEL) ORTILIO MORILLO, AGTE. (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE. (CPEL) ARRIECHE YOAMBER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes han quedado debidamente citados a través de su superior jerárquico como consta de las comunicaciones recibidas, que cursan a los folios 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 136, 137, 138, 140, 153, 154, 155, 166, 167, 175, 176, 177,178179, 180, y con ello se evidencia una conducta contumaz, por cuya razón su responsabilidad penal y disciplinaria ha de ser investigada. Así se decide.
Siendo así, se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que los acusados tenían en su poder la sustancia colectada, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el injusto, y ante la ausencia del testimonio de los funcionarios actuantes, con las probanzas verificadas en el juicio oral y público, son insuficientes para convencer, mas allá de toda duda razonable, que realmente existió el procedimiento, y por ende ir contra el principio de presunción de inocencia consagrado como garantía en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas a los ciudadanos acusados CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº 22329365; y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, cédula de identidad Nº 21128990. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE por insuficiencia probatoria A LOS CIUDADANOS CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº 22329365; y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, cédula de identidad Nº 21128990, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretando su LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de los fotostatos certificados indicados supra, a los fines determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios C/2DO. (CPEL) AUGUSTO RAMOS, DTGDO. (CPEL) ORTILIO MORILLO, AGTE. (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE. (CPEL) ARRIECHE YOAMBER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. A al fin remítase fotocopias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, con vigencia anticipada del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al archivo judicial una vez sea declarada firme.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
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