REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-016984
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ
ACUSADO: RENSON JESUS LADINO, cédula de identidad Nº 19697829, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de Carmen Ladino y Padre desconocido, previo traslado de URIBANA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. RUTH BLANCO por ROCÍO VALBUENA
FISCALIA 2 ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en adelante LOPNNA.

HECHO
En fecha 23 de Noviembre del 2010, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (CPEL) OSCAR CAMACHO Y AGENTE (CPEL) MARQUEZ EURISBEL, perteneciente a la Policía del Estado Lara adscrito a la Unidad Motorizada, siendo las 01:15 horas de la Tarde, practicaron la detención del acusado, cuando se encontraban en la Calle 48 con Carrera 28, atendieron el llamado de una ciudadana, quien a viva voz manifestaba que la Unidad de Transporte de la Ruta 3, que iba delante estaba siendo robada, por lo que de inmediato procedieron a acercarse con la finalidad de corroborar la información aportada por la ciudadana, es cuando a la altura de la carrera 27 con calle 48 el vehículo de transporte publico detiene la marcha y baja el acusado y otro ciudadano que resulto ser menor de edad, a quien se le incauto 60 bolívares fuertes y un teléfono celular MARCA NOKIA MODELO 2330 DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI 012169/00544658/7 CODE 0591723ER02GF con su respectiva Batería de la misma marca modelo BL-5C de 3.7 Vol, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la víctima
4. Entrevistas de los testigos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con el artículo 375 con vigencia anticipada del COPP, se le rebaja un tercio que equivale a cuatro (4) años y cuatro (4) meses, y queda una pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES,
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (1) año, al que se le aplica la regla del artículo 375 con vigencia anticipada del COPP, se le rebaja un tercio, esto es cuatro meses, quedando una pena de ocho (8) meses, al que se la aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es cuatro (4) meses, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de CUATRO (4) MESES,
A la pena principal de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se le suma la pena de CUATRO (4) MESES, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dando como resultante una pena a cumplir de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y se le rebaja un a UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, quedando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS de prisión. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano RENSON JESUS LADINO, cédula de identidad Nº 19697829, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, respectivamente previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS