REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-01000
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS:
1) WILYER OTTONIEL COLMENAREZ QUIÑONES, Cédula de Identidad Nº 25139326, nacido en Barquisimeto- Estado Lara., en fecha 13-12-1991, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Octavo de Bachillerato, de profesión u oficio: Trabaja en una Zapatería, domiciliado Parroquia Unión. San José, carrera 2 entre calles 3 y 7, casa Nº 3-20, a media cuadra de la Farmacia. Barquisimeto- Estado Lara, Teléfono: 0426-3081850.
2) HOSUE JOSE ANGULO, Cédula de Identidad Nº 18105357, nacido en Estado Lara, en fecha 16-12-1986, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado Barrio San José, calle 9 entre carreras 4 y 5, casa Nº 4-35, al lado de la Charcutería Inmacu- Estado Lara, Teléfono: 0426-8732460.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra los ciudadanos WILYER OTTONIEL COMENEZ QUIÑONES, Cédula de Identidad Nº 25.139.326 y HOSUE JOSE ANGULO, Cédula de Identidad Nº 18105357, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al realizar la Audiencia oral y pública en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, la representación del Ministerio Público, quien expuso la Acusación y oído al acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó admitir los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:

Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos arriba referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de TRES (03) MESES para el régimen de prueba respectivo, a los ciudadanos WILYER OTTONIEL COMENEZ QUIÑONES, Cédula de Identidad Nº 25.139.326 y HOSUE JOSE ANGULO, Cédula de Identidad Nº 18105357, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica. SEGUNDO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones 1.- residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al tribunal, 2.- Mantenerse académicamente y laboralmente ocupado, 3.- Prohibición de consumir estupefacientes. 4.- Prohibición de Portar Armas. 5.- Realizar un servicio comunitario por el lapso de (06) seis horas semanales, durante (01) UN MES, lo que equivaldría a VEINTICUATRO (24) HORAS, en cualquier institución a favor del Estado. 6.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba
CESA la medida cautelar.
Líbrese oficio a la UTASP para la designación del Delegado de Prueba y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ