REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2003-00164
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO,
DEFENSORA PRIVADA Abg. Orlando Quintero; IPSA 131327 y Jaimara Grises IPSA 74156; y Delia Nuñez IPSA 74.314
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, y en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1,5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

PREVIO
Estimó procedente el Tribunal aceptar la manifestación de voluntad del acusado, al hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la disposición requiere como presupuesto, que sea hasta antes de la recepción de pruebas, siendo que en el presente caso atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad, toda vez que se ha procurado mantener la formalidad de la continuación del acto, mediante la incorporación de documentales, los hechos no han sido contradichos de modo alguno durante los actos en los que se ha incorporado documental. Así se establece.

HECHO
La ciudadana MASG, en la noche del día sábado, treinta y uno de marzo de 2001, siendo aproximadamente, las 1200 PM, salio con su prima YPS, a la Discoteca “Club 77”, ubicada en el Centro Comercial El Refugio en Guatire, frente a la Compañía Anónima Electricidad Guarenas – Guatire (ELEGUA), en este sitio se encontraban algunos amigos con los que comenzaron a compartir y disfrutar el momento, tal como cualquier persona joven, ambas jóvenes se ubicaron en la barra y pidieron una cerveza para compartirla entre ellas. Mas adentrada la noche, se presentaron en el lugar tres muchachos, dos de ellos son los adolescentes, quienes al observarlas se sentaron al laso de ellas en la barra, ya que SA conocía a la señorita YPS, ya que habían sido compañeros de estudios, de ese modo fueron presentados los amigos acompañantes DSM y ROBERTO ANTONIO, y compartieron entre ellos bailando, disfrutando y divirtiéndose. Con posterioridad, pasadas las cuatro de la mañana, DSM y SAM, conjuntamente con ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, se despidieron de las muchachas y se fueron. Al poco rato las jóvenes decidieron irse, de hecho ya casi todos se habían retirado, cuando observaron que los adolescentes DSM y SAM, regresaron a la discoteca y hablaron con la cajera, luego salieron las jóvenes y posteriormente los dos muchachos. En el estacionamiento estaban varias personas y SAM le ofreció a la señorita MCS, llevarla a su casa, lo cual no acepto, diciéndole que ella se iría con suprima en un taxi; habían además, otras dos muchachas que pidieron irse con ellas, porque también viven en Guatire y de ese modo reducirían los costos del transporte, no hubo inconveniente y pagaron el taxi entre las cuatro; mientras el taxi se dirigía a cada una de las residencias, la señorita MCS, observó que el carro en el que se trasladaban los jóvenes venía siguiéndolas, actitud que ella asumió como normal, por ser esta una cortesía normal de que los hombres escolten a las mujeres para verificar que nada les ocurra, sin embargo, ella hizo el ademán con la mano de que no era necesaria tal cortesía; el taxi dejo primero a una de las dos muchachas en Valle Arriba, luego dejó a su prima YOHALY, y a otra de las muchachas en la Urbanización La Rosa, Sector La Pradera; y finalmente, llevó a la señorita MCS, hasta su residencia en la misma Urbanización La Rosa, donde ella vive sola, en este momento era alrededor de las 430 de la mañana, del día 01-04-2001; una vez que la señorita paga el taxi, se dirige a la puerta del edificio y cuando la está abriendo, alguien le tapa la boca bruscamente, ella volteó la cara y logra reconocer a los tres jóvenes que acababan de estar con ella en la discoteca, quienes responden a los nombre de dos adolescentes cuya identificación se omite, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, en compañía del adulto ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, la lanzaron en el asiento trasero del vehículo Fiat, de color rojo, llevándola hasta un sitio oscuro, donde aprovecharon que la misma se desmayó logrando avistar la misma al despertar que se encontraban abusando de ella sexualmente, al mismo tiempo que forcejeaba con ellos ocasionándole rasguños en la cara, tratando de quitárselos de encima y dado a la superioridad física de los mismos, lograron penetrarla uno a uno, introduciendo uno de ellos sus dedos por su parte anal, así mismo DARWIN SANCHEZ la obligó a sostener sexo oral con él, luego de todo ello, se retirar5on del lugar, donde de igual manera la lanzaron al asiento trasero del vehículo, hasta el Conjunto Residencial Las Flores, donde se dañó un caucho del vehículo y fue donde pudo realizar llamada telefónica a su padre y se pudo entrevistar de igual forma con el ciudadano que anteriormente le había hecho la carrerita, aprovechando la misma un descuido de los imputados para recolectar del vehículo una gorra deportiva pequeña de color rojo, un yesquero, una teléfono celular marca Hiunday.
Realizada la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, siendo el precepto jurídico aplicable el de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
CUERPO DEL DELITO
Revisadas las probanzas presentadas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Experticia de avalúo al vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo uno, tipo coupe, uso particular, color rojo. Placas XMU-008, el cual tiene un avalúo de dos millones quinientos mil bolívares aproximados. Los seriales de carrocería y motor, se encuentran en estado original para la fecha del peritaje.
2. Reconocimiento Médico Forense, fechado 02-04-2001, practicado al ciudadano AMS, por el Medico Forense Dra. Angela Rodríguez, en el que aprecio: excoriación reciente vertical de 1.5 centímetros en parpado inferior del ojo izquierdo, excoriaciones en numero de 4 en cara posterior de cuello del lado derecho de 2 y 3 centímetros de longitud. Folio 36 pieza 1.
3. Reconocimiento Médico forense fechado 02-04-2001, practicado al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, en el que aprecio: excoriación de 0.5 centímetros reciente en lado izquierdo de la nariz, múltiples excoriaciones longitudinales de pequeños tamaños ocupando un área de 10X6 centímetros en región posterior derecha del cuello. Equimosis en numero de 6 recientes de 3 y 2 centímetros de longitud en un área de 6x7 centímetros en región lateral izquierda del tórax; múltiples excoriaciones recientes de diferentes tamaños en región lateral izquierda del cuello ocupando un área de 10x6 centímetros. Se tomo muestra de vello púbico. Folio 38 pieza 1.
4. Reconocimiento Médico forense, fechado 02-04-2001, practicado al ciudadano DSM, el que aprecio excoriación reciente semicircular de un centímetro en región naso labial, derecha vertical; excoriación de 0.5 centímetros en región naso labial izquierda, en la parte central. Folio 39 pieza 1.
5. Reconocimiento Médico Forense, fechado 02-04-2001, practicado a la victima MCSG, el que aprecio Equimosis de 4x3 centímetro en región frontal derecha. Excoriaciones recientes de diferentes formas y tamaños, predominando las longitudinales en ambos codos, manos, rodillas y glúteo izquierdo; excoriación reciente de 2 centímetro en región lateral derecha del cuello; excoriación y equimosis de 2x3 centímetros en cadera derecha; dos excoriaciones 0,5 y 0,2 centímetros en cara anterior de codo derecho. Examen vaginal ramal: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad; eritema en cara interna de labios menores de la vulva; Desgarro en rafe medio que se extiende hasta la base del himen, reciente sangrante al tacto; himen anular de bordes festoneados con desgarro completo y antiguo a las 7 en el sentido de las agujas del reloj. Permeable a dos dedos. Ano rectal: Equimosis reciente en margen anal. Desgarros recientes sangrantes al tacto de 1 y 1,5 centímetros a las doce, una dos, seos, ocho y once en el sentido de las agujas del reloj, Esfínter anal tónico. Ampolla rectal vacía. Conclusiones: violencia corporal reciente. Violencia genital y anal reciente. Desfloración antigua. Folio 41 y 40. pieza 1.
6. Denuncia realizada por la victima el día 01-04-2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional de Guarenas. Folio 3. pieza 1.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, y en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1,5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que como se observa del examen forense, se refiere a que el esfínter anal tiene el tono conservado, no alterado, es decir que no ha sufrido alteración alguna y carece de traumatismo o lesión; al que se adminicula el Informe Psicológico, emanado de la Psicóloga Karla De Jesús, quien evaluó al niño y fue revelada la situación traumática producto del abuso sexual que refirió el niño, por lo que se practicaron actividades catárticas, revisión de secretos y compromisos con el niño; y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, y en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1,5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de una pena de de 5 a 10 años, cuyo termino medio sería de 7 a 6 meses, que con la rebaja del 376 por la admisión de los hechos, se le rebaja a la pena un tercio, que equivale a 2 años y 6 meses, a lo que se le sumaría la agravante del artículo 378 del Código Penal se le aumenta en un tercio y queda una pena de de 7 y 4 meses, a la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to, se le rebaja un tercio, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera queda rectificado el cómputo de pena impuesto en la audiencia oral y pública, por lo que debe trasladarse al penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, cédula de identidad N° , por encontrarle responsable penalmente en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.


La presente sentencia se ha publicado dentro del lapso de ley.
Líbrese notificación a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS