REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020943
SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 346 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), en audiencia de juicio oral el día 08 de Octubre 2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.KP01-P-2010-2880 acumulada al asunto KP01-P-2011-4629 por el tribunal de control Nº 05, KP01-P-2010-3347 por el tribunal de control Nº 07, KP01-P-2010-1820 Ejecución 4º.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Celebrado el juicio oral y público en siete (08) sesiones realizadas los días 16 de julio, 03 y 27 de agosto, 06, 25 y 28 de Septiembre y 05 y 08 de Octubre todos del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 6 del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Julio del presente año decreto la apertura del debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 6 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que: En fecha 30 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA se encontraba durmiendo en compañía de su hija de tres años de edad, en la residencia donde habitan ubicada en la carrera 13 C con calle por la calle 56 casa Nº 56-95 Barquisimeto, Estado Lara, momento que son despertadas por un ciudadano que presuntamente habita en el sector, quien mediante la utilización de un arma blanca, la sometió y procedió a amarrarlas y a robar la residencia, al tiempo que tocaba a la madre e hija en sus partes intimas. Posteriormente dicho ciudadano salio de su residencia y en la fue sorprendido por ciudadanos desconocidos quienes lo golpearon y dejaron en el piso, a pocos metros se presentó una comisión del Escuadrón Motorizado, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conformada por los funcionarios SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS, quienes al observar al imputado en el piso se acercaron a verificar que ocurría, saliendo la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA de su residencia e informando que el imputado de autos, había ingresado a su residencia a robar, le había tocado sus partes intimas a ella y a su hija, de tan solo tres años de edad, razón por la cal los funcionarios proceden a efectuarle la revisión corporal, incautándole en a la altura de la cintura un arma blanca y colectando en el piso un equipo de sonido propiedad de la victima, razón por la cual se detuvo a dicho ciudadano quien quedo identificado como ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS.
Toma la palabra la Defensa Publica y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, solicitando la admisión de la testimoniales promovidas oportunamente haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas.
Posteriormente se procedió a la imposición a los acusados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 03/08/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba el acusado ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), solicita el derecho de palabra y libre de apremio y coacción manifiesta: Soy Inocente” las partes no hacen preguntas.
En sesión de fecha 27/08/2012 en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas se incorpora para su lectura la INSPECCION TECNICA Nº 1861-11 de fecha 30 de septiembre del 2011 realizada por los funcionarios GEHARD USECHE Y JESUS PEREZ adscritos al CICPC que riela al folio 87 de la pieza Nº 1.
En sesión de fecha 06/09/2012 en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas se incorpora para su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1259-11, de fecha 05 de octubre del 2011 realizada por la experto Carla Tacoa, funcionaria adscrita al CICPC, que riela al folio 88 y vto de la pieza Nº 1.
En sesión de fecha 20/09/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Actuante MARCOS JOSE CARABALLO ALGARIN, (.....), quien luego de ser juramentado manifiesta: “como a las 3 ama, ibamos una comision del DIVISE avisatamos a unos ciuadadnos que nos hacen el llamado, los cuales estaban con otros funcionarios, lo agarramos, el funcionario lo reviso y le quito el arma blanca, el otro funcionario hablo con la ciudadana agredida y lo llevamos al hospital, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue como a las 3 a.m., no recuerdo el día, eso fue por la 57 o 58 por ahí… la Sra. nos hace el llamado, la Sra. que fue agredida nos llamo… la Sra. nos dijo que la habían agredido y abusado sexualmente… yo me encontraba con los otros compañeros, Velásquez, garrido, chirinos, perozo y reyes… la Sra. estaba con un grupo de personas, las personas estaban golpeando al Sr.… lo estaban golpeando porque el se había metido a la casa de la Sra. y la había amarrado y había abusado sexualmente de la niña y de ella… estaba como a 50 o 30 metros de la vivienda… se le incauto un cuchillo… el sargento arias granado practico la inspección corporal… la Sra. dijo que le habían quitado un reproductor… se recolecto la evidencia del reproductor, ahí debe estar la cadena de custodia, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… yo era sargento segundo… eso fue el año pasado como para octubre algo asi… se detienen al ciudadano por una presunta violación… los dos testigos que se llamaron fue la información que obtuvimos… esos testigos estaban presentes, no recuerdo quien hablo con ellos… el ciudadano en medio de la calle sobre el pavimento, estaba consciente pero no podía moverse mucho porque estaba golpeado por la comunidad… eso fue como a las 3 a.m.…. íbamos pasando haciendo el recorrido normal… la persona se llama Wilmari Selena… normalmente practicamos ese recorrido… no entre al inmueble… la Sra. vive por la 57… el reproductor lo recolectamos a unos metros de donde estaba el muchacho… nose cual es la vivienda, no practicamos inspección dentro del lugar… yo practique la detención del ciudadano… se llevaron 2 testigos de la comunidad y se llevaron a destacamento… se recolecto como evidencia el reproductor y el arma blanca… no recuerdo como andaba vestido, es todo.
Funcionario Actuante ENDERSON JOSE VELASQUEZ GARRIDO, (.....), 12 años en la Guardia Nacional, Sargento mayor, quien luego de ser juramentado manifiesta: “ese dia estabamos realizando un patrullaje como todas las noches, como a las 3 a.m. nos encontramos con el caso, el sr estaba acostado en el piso ya golpeado, estaba la Sra que hizo la denuncia y realizamos el procedimiento, lo llevamos al hospital para que verioficaran su estado de salud, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … eso fue como a las 3 a.m., en la 57 con 13, no recuerdo bien que dia fue… yo iba con la comision y yo estaba al mando de la comisión con reyes, granados, arena, arias, perozo y mi persona… veníamos bajando, nos hicieron señas y llegamos al sitio, vimos al sr golpeado, y yo me entreviste con la sra que dijo que la habian robado, que habia ingresado a su casa, que no sabia quien lo habia golpeado… me dijo que eso fue en su casa de la casa a donde estaba el muchacho estaba como a 4 o 5 casas… se le incauto un cuchillo en la parte derecha… la inspección corporal la practico el sargento arias… ella dijo que el había ingresado a la vivienda a robar y la habia amordazado, y habia intentado abusar de ella, eso fue lo que me manifestó cuando hable con ella… ella dice que el se llevo un radio reproductor cuando ingreso a la vivienda… fue colectado y se recogio como evidencia tanto el radio como el cuchillo… lo colectado se dirigió al CICPC… se le hizo entrevista a la persona que hizo la denuncia y a otras personas, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… la victima no recuerdo como se llama… la persona me manifestó fue robada… habían varias personas y unas de esas personas fungieron como testigos… el sr estaba golpeado en el piso… cuando llegamos en el sitio se encontraban en el sitio, la victima se encontraba ahí mismo… no fuimos al inmueble de la victima… solo la victima… nos llevamos detenido al sr porque el ingreso a la vivienda para robar y porque ella manifestó que intento abusar de ella y de su hija… se incauto un radio que estaba cerca de donde el estaba y un cuchillo, es todo.
Funcionario Actuante: PEDRO JOSE ARIAS GRANADOS, (.....), sargento segundo, 6 años de servicio, quien luego de ser juramentado manifiesta: “nos encontrábamos de patrullaje desde tempranas horas, vimos a una ciudadana con un niño y estaba con otras personas, alli estaba un ciudadano en el piso, la señora nos dijo que la había intentado robar, a mi me toco hacer la inspección corporal por ser el mas antiguo de la comisión le incaute un cuchillo plateado en la parte derecho y un reproductor que estaba cerca de donde se encontraba el mismo, y practicamos la detención y lo llevamos al hospital, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue en la 57 con 13 C.. estaba con perozo, reyes, Velásquez garrido y caraballo, unos ciudadanos nos llamo y nos dijo que hacia escasos minutos se habia metido a asu casa para robarlo y abusar de ella y los ciudadanos lo agarraron para hacer justicia… a la victima la llevamos porque iba a denunciar al ciudadano, asi como tambien se fueron dos personas en calidad de testigo… nosotros encontramos al ciudadano mal herido en el piso y los testigos concordaban en que el ciudadano se había metido a casa de la Sra., que sustrajo un equipo de sonido y que había intentado abusar físicamente de la sra y su hija… estaba como a 20 metros de la casa… yo le incaute el cuchillo… las evidencias fueron remitidas al CICPC, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: … el sujeto se encontraba en el piso muy golpeado… nosotros llevamos dos testigos pero no recuerdo que pudieran ellos haber dicho ya que yo no tome la entrevista… el llevaba un pantalón de jean… el llevaba un aparato de sonido y un cuchillo que le saque del lado derecho… la entrevista la realizo una femenina… yo vi desde la puerta de su casa que había un alboroto, pero no quisimos entrar para no alterar la escena del crimen pero si vi que había unas cosas tiradas al piso… ella dice que estaba con su niña durmiendo, le taparon la boca y le amenazo a la niña con el cuchillo la amarro y que en un descuido ella se pudo escapar, gritar y salir corriendo para pedir ayuda… yo lo revise, recolecte la evidencia, lo lleve al hospital… habían 3 personas aparte de la victima
En sesión de fecha 28/09/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experta CARLA VANESA TACOA RODRIGUEZ, (.....), experto de la subdelegación Barquisimeto, 2 años adscrita al CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “es una experticia realizada a un cuchillo, este cuchillo presentaba una inscripción de stanley steel, de 26 cm, mango de cinta adhesiva, y se utiliza mas que todo en labores culinarias, la segunda experticia es un equipo electrónico, se deja constancia que es un equipo utilizado para el entretenimiento, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… la evidencia es traída por un funcionario y se entrega con la cadena de custodia y la evidencia, se recibe se firma la cadena de custodia, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: no formula interrogantes, es todo.
Experto: GERHARD JOSEPH USECHE TORRES, L (.....), agente de investigación del CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “realice inspección técnica realizada en Barquisimeto el 30-09-2011, fue realizada en la carrera 13C con calle 56, para el momento me traslade con el agente Jesús Pérez hasta el inmueble, recuerdo fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, esa vivienda tienen su fachada orientada hacia el sur, la carrera 13 esta la casa hacia el norte con la fachada hacia el sur, para ese momento la vivienda es unifamiliar con paredes perimetral de bloques frisados de color amarillo, puerta de acceso metálica de color marrón, posterior a esta cerca se encuentra la vivienda la cual cuenta con una reja metálica, dicha vivienda esta constituido por bloques y platabanda, la sala con enseres del hogar, muebles de madera, seguidamente estaba una habitación con una cama un estante metálico sobre el cual estaba un televisor, la casa estaba medio desordenada, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue la carrera 13C en la esquina de la calle 56, casa 56-95… no recuerdo el nombre de la persona que nos abrió… en el momento en que llegamos la persona que nos atendió, la persona de sexo femenino, pero mi compañero Jesús Pérez se entrevisto con el y le manifestó lo que había ocurrido en el lugar… la vivienda estaba desordenada porque en el cuarto consigo ropa encima de la cama, una vivienda demasiado humilde y las cosas atravesadas, todo el espacio era muy reducido, la vivienda parecía dividida porque era demasiado angosta, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… no recuerdo como era la persona que nos abrió la puerta… en ese momento solo estaba esa persona… eso fue el 30-09-2011 a las 09:00 a.m…. para guiarme para hacer la inspección se toman fotos del sitio … no recuerdo si había una cuna… el objetivo de la inspección es dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho, es todo. A preguntas de la Juez contesto: … todo estaba desornado no recuerdo si había algún elemento que me hiciera pensar que había un niño ahí… sea cual sea el delito una de las primeras diligencias es el traslado del investigador al sitio de los hechos para dejar constancia… mi compañero que es el investigador estaba adscrito al departamento de violencia domestica… yo soy técnico… el desorden nose a que se debía, porque nose si es el estado cotidiano del sitio o si fue por algo en especial… no existía ningún signo de violencia en la puerta de entrada a la vivienda… aunque la casa queda en la esquina o se entra por la puerta o se salta.
Testigo: FRANKLIN ARISTOTELES RODRIGUEZ ACEVEDO, (.....), quien luego de ser juramentado manifiesta: “hay dos denuncias, hay una denuncia que la hace wuilerma que la hace el dia del acto y hay otra anteriormente como robo como el se metió en mi casa, el se había metido en mi casa, hice la denuncia por robo, wuilerma, el sr Alberto se le metió en su casa y la amarro con su bebe de 2 o 3 años, anteriormente había robado por la zona, un azote de barrio, la comunidad lo estuvo persiguiendo varias noches, el se le quito un arma blanca, llevaba objetos de la casa de la muchacha, un reproductor y lo agarraron con eso en ese momento, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … la fecha fue el día que se puso la denuncia en PTJ, la fecha exacta no la tengo anotada… eso fue como a las 3 o 4 de la mañana… el sr reside en la carrera 13B con calle 60 y 61, yo se exactamente donde vivia el… si me llamaron cuando lo capturaron los vecinos de la comunidad… estaba la muchacha, wuilerma, jose Gregorio, varios de la comunidad… eso fue a dos metros de mi casa… yo me entreviste con wuilerma, me dijo que se le metió a su casa la amordazo a la niña también, que le estuvo tocando sus partes intimas… la niña de wuilerma tiene como 2 o 3 años… eso fue como en noviembre… al señor se le quito un arma blanca y un reproductor, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… no formula interrogantes por cuanto tiene interés manifiesto en las resultas de este caso, es un testigo referencial ya que no estaba presente en el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos. Tiene interes por cuanto ha manifestado que ha hecho denuncias en contra de mi defendido, y a preguntas formuladas por el MP contesto que es la ciudadana Wuilerma quien le narra los hechos, es todo. A preguntas de la Juez contesto:… cuando Salí vi a la comunidad con el detenido y vi a la guardia nacional cuando se lo llevaron… a el lo tenia la comunidad, habían como 10 personas, estaba quien lo agarro que era el novio o marido de wuilerma, José Gregorio, personas que residen en el sector, es todo.
Testigo: JOSE GREGORIO AGUILAR AGUILAR, (.....), quien luego de ser juramentado manifiesta: “el acusado trato de abusar de la niña, tenia azotada la cuadra, esa noche lo agarro la comunidad por problemas con la sra wuilerma y a el lo tenian ahí, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso va para el año, no recuerdo la fecha, eso fue como a las 11, 10 o 1, no recuerdo… yo me percate de los hechos por los gritos, la comunidad estaba atenta porque robertico andaba azotando… yo escuche cuando ya lo tenían en la esquina, escuche los gritos, ella comenzó a decir que se le había metido, que la había tocado a ella y a la niña… estaba mi compañero que esta afuera, otro al cruzar que se llama robert, había varia gente… llego la guardia nacional… habían creo que 3 motos que fueron los que se lo llevaron… le encontraron un arma blanca… wuilerma estaba ahí y permanecimos toda la noche hasta que nos llevaron al CICPC, que se metió que intento violarla a ella y a la niña, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: … me informaron y vi cuando llegue… pero ya se había corrido la voz de lo que el andaba haciendo por ahí… cuando yo llegue vi que lo estaban golpeando y lo tenían amarrado en el poste de la esquina… yo vi un cuchillo y una Biblia que cargaba en un bolsillo, cuando lo vi no habían llegado los funcionarios, es todo
En sesión de fecha 05/10/2012 el acusado solicita el derecho de palabra y libre de coacción y apremio manifiesta: “Soy Inocente” las partes no hicieron preguntas.
En sesión de fecha 09/10/2012 A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando Este Tribunal impone al Tribunal del precepto constitucional y libre de coacción y apremio expone: no deseo declarar
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de seguidas sentencia definitiva
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 30 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA se encontraba durmiendo en compañía de su hija de tres años de edad, en la residencia donde habitan ubicada en la carrera 13 C con calle por la calle 56 casa Nº 56-95 Barquisimeto, Estado Lara, momento que son despertadas por un ciudadano que presuntamente habita en el sector, quien mediante la utilización de un arma blanca, la sometió y procedió a amarrarlas y a robar la residencia, al tiempo que tocaba a la madre e hija en sus partes intimas. Posteriormente dicho ciudadano salio de su residencia y en la fue sorprendido por ciudadanos desconocidos quienes lo golpearon y dejaron en el piso, a pocos metros se presentó una comisión del Escuadrón Motorizado, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conformada por los funcionarios SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS, quienes al observar al imputado en el piso se acercaron a verificar que ocurría, saliendo la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA de su residencia e informando que el imputado de autos, había ingresado a su residencia a robar, le había tocado sus partes intimas a ella y a su hija, de tan solo tres años de edad, razón por la cal los funcionarios proceden a efectuarle la revisión corporal, incautándole en a la altura de la cintura un arma blanca y colectando en el piso un equipo de sonido propiedad de la victima, razón por la cual se detuvo a dicho ciudadano quien quedo identificado como ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS.
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
Experta CARLA VANESA TACOA RODRIGUEZ, (.....), experto de la subdelegación Barquisimeto, 2 años adscrita al CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “es una experticia realizada a un cuchillo, este cuchillo presentaba una inscripción de stanley steel, de 26 cm, mango de cinta adhesiva, y se utiliza mas que todo en labores culinarias, la segunda experticia es un equipo electrónico, se deja constancia que es un equipo utilizado para el entretenimiento, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… la evidencia es traída por un funcionario y se entrega con la cadena de custodia y la evidencia, se recibe se firma la cadena de custodia, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: no formula interrogantes, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la que se demostró la existencia de un arma blanca que concatenada con la declaraciones de los demás testigos fue el objeto con el que amenazara a su victima.
Experto: GERHARD JOSEPH USECHE TORRES, (.....), agente de investigación del CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “realice inspección técnica realizada en Barquisimeto el 30-09-2011, fue realizada en la carrera 13C con calle 56, para el momento me traslade con el agente Jesús Pérez hasta el inmueble, recuerdo fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, esa vivienda tienen su fachada orientada hacia el sur, la carrera 13 esta la casa hacia el norte con la fachada hacia el sur, para ese momento la vivienda es unifamiliar con paredes perimetral de bloques frisados de color amarillo, puerta de acceso metálica de color marrón, posterior a esta cerca se encuentra la vivienda la cual cuenta con una reja metálica, dicha vivienda esta constituido por bloques y platabanda, la sala con enseres del hogar, muebles de madera, seguidamente estaba una habitación con una cama un estante metálico sobre el cual estaba un televisor, la casa estaba medio desordenada, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue la carrera 13C en la esquina de la calle 56, casa 56-95… no recuerdo el nombre de la persona que nos abrió… en el momento en que llegamos la persona que nos atendió, la persona de sexo femenino, pero mi compañero Jesús Pérez se entrevisto con el y le manifestó lo que había ocurrido en el lugar… la vivienda estaba desordenada porque en el cuarto consigo ropa encima de la cama, una vivienda demasiado humilde y las cosas atravesadas, todo el espacio era muy reducido, la vivienda parecía dividida porque era demasiado angosta, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… no recuerdo como era la persona que nos abrió la puerta… en ese momento solo estaba esa persona… eso fue el 30-09-2011 a las 09:00 a.m…. para guiarme para hacer la inspección se toman fotos del sitio … no recuerdo si había una cuna… el objetivo de la inspección es dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho, es todo. A preguntas de la Juez contesto: … todo estaba desornado no recuerdo si había algún elemento que me hiciera pensar que había un niño ahí… sea cual sea el delito una de las primeras diligencias es el traslado del investigador al sitio de los hechos para dejar constancia… mi compañero que es el investigador estaba adscrito al departamento de violencia domestica… yo soy técnico… el desorden nose a que se debía, porque nose si es el estado cotidiano del sitio o si fue por algo en especial… no existía ningún signo de violencia en la puerta de entrada a la vivienda… aunque la casa queda en la esquina o se entra por la puerta o se salta.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la que demostró la existencia de un domicilio donde suscitaron los hechos.
Funcionario Actuante MARCOS JOSE CARABALLO ALGARIN, (.....), quien luego de ser juramentado manifiesta: “como a las 3 ama, ibamos una comision del DIVISE avisatamos a unos ciuadadnos que nos hacen el llamado, los cuales estaban con otros funcionarios, lo agarramos, el funcionario lo reviso y le quito el arma blanca, el otro funcionario hablo con la ciudadana agredida y lo llevamos al hospital, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue como a las 3 a.m., no recuerdo el día, eso fue por la 57 o 58 por ahí… la Sra. nos hace el llamado, la Sra. que fue agredida nos llamo… la Sra. nos dijo que la habían agredido y abusado sexualmente… yo me encontraba con los otros compañeros, Velásquez, garrido, chirinos, perozo y reyes… la Sra. estaba con un grupo de personas, las personas estaban golpeando al Sr.… lo estaban golpeando porque el se había metido a la casa de la Sra. y la había amarrado y había abusado sexualmente de la niña y de ella… estaba como a 50 o 30 metros de la vivienda… se le incauto un cuchillo… el sargento arias granado practico la inspección corporal… la Sra. dijo que le habían quitado un reproductor… se recolecto la evidencia del reproductor, ahí debe estar la cadena de custodia, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… yo era sargento segundo… eso fue el año pasado como para octubre algo asi… se detienen al ciudadano por una presunta violación… los dos testigos que se llamaron fue la información que obtuvimos… esos testigos estaban presentes, no recuerdo quien hablo con ellos… el ciudadano en medio de la calle sobre el pavimento, estaba consciente pero no podía moverse mucho porque estaba golpeado por la comunidad… eso fue como a las 3 a.m.…. íbamos pasando haciendo el recorrido normal… la persona se llama Wilmari Selena… normalmente practicamos ese recorrido… no entre al inmueble… la Sra. vive por la 57… el reproductor lo recolectamos a unos metros de donde estaba el muchacho… nose cual es la vivienda, no practicamos inspección dentro del lugar… yo practique la detención del ciudadano… se llevaron 2 testigos de la comunidad y se llevaron a destacamento… se recolecto como evidencia el reproductor y el arma blanca… no recuerdo como andaba vestido, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario castrense quien señala que al momento de estar de patrullaje observa el llamado de una señora y es cuando ven que la comunidad de los cuales los acompañan dos de los vecinos a quienes se les toma las respectivas entrevistas y aprehenden al acusado justo con un arma blanca y un aparato reproductor de música, con la que se determina el procedimiento donde queda aprehendido el acusado de marras.
Funcionario Actuante ENDERSON JOSE VELASQUEZ GARRIDO, (.....), 12 años en la Guardia Nacional, Sargento mayor, quien luego de ser juramentado manifiesta: “ese dia estabamos realizando un patrullaje como todas las noches, como a las 3 a.m. nos encontramos con el caso, el sr estaba acostado en el piso ya golpeado, estaba la Sra que hizo la denuncia y realizamos el procedimiento, lo llevamos al hospital para que verioficaran su estado de salud, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … eso fue como a las 3 a.m., en la 57 con 13, no recuerdo bien que dia fue… yo iba con la comision y yo estaba al mando de la comisión con reyes, granados, arena, arias, perozo y mi persona… veníamos bajando, nos hicieron señas y llegamos al sitio, vimos al sr golpeado, y yo me entreviste con la sra que dijo que la habian robado, que habia ingresado a su casa, que no sabia quien lo habia golpeado… me dijo que eso fue en su casa de la casa a donde estaba el muchacho estaba como a 4 o 5 casas… se le incauto un cuchillo en la parte derecha… la inspección corporal la practico el sargento arias… ella dijo que el había ingresado a la vivienda a robar y la habia amordazado, y habia intentado abusar de ella, eso fue lo que me manifestó cuando hable con ella… ella dice que el se llevo un radio reproductor cuando ingreso a la vivienda… fue colectado y se recogio como evidencia tanto el radio como el cuchillo… lo colectado se dirigio al CICPC… se le hizo entrevista a la persona que hizo la denuncia y a otras personas, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… la victima no recuerdo como se llama… la persona me manifesto fue robada… habian varias personas y unas de esas personas fungieron como testigos… el sr estaba golpeado en el piso… cuando llegamos en el sitio se encontraban en el sitio, la victima se encontraba ahí mismo… no fuimos al inmueble de la victima… solo la victima… nos llevamos detenido al sr porque el ingreso a la vivienda para robar y porque ella manifestó que intento abusar de ella y de su hija… se incauto un radio que estaba cerca de donde el estaba y un cuchillo, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario castrense quien señala que al momento de estar de patrullaje observa el llamado de una señora y es cuando ven que la comunidad de los cuales los acompañan dos de los vecinos a quienes se les toma las respectivas entrevistas y aprehenden al acusado justo con un arma blanca y un aparato reproductor de música, con la que se determina el procedimiento donde queda aprehendido el acusado de marras.
Funcionario Actuante: PEDRO JOSE ARIAS GRANADOS, (.....), sargento segundo, 6 años de servicio, quien luego de ser juramentado manifiesta: “nos encontrábamos de patrullaje desde tempranas horas, vimos a una ciudadana con un niño y estaba con otras personas, alli estaba un ciudadano en el piso, la señora nos dijo que la había intentado robar, a mi me toco hacer la inspección corporal por ser el mas antiguo de la comisión le incaute un cuchillo plateado en la parte derecho y un reproductor que estaba cerca de donde se encontraba el mismo, y practicamos la detención y lo llevamos al hospital, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue en la 57 con 13 C.. estaba con perozo, reyes, Velásquez garrido y caraballo, unos ciudadanos nos llamo y nos dijo que hacia escasos minutos se habia metido a asu casa para robarlo y abusar de ella y los ciudadanos lo agarraron para hacer justicia… a la victima la llevamos porque iba a denunciar al ciudadano, asi como tambien se fueron dos personas en calidad de testigo… nosotros encontramos al ciudadano mal herido en el piso y los testigos concordaban en que el ciudadano se había metido a casa de la Sra., que sustrajo un equipo de sonido y que había intentado abusar físicamente de la sra y su hija… estaba como a 20 metros de la casa… yo le incaute el cuchillo… las evidencias fueron remitidas al CICPC, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: … el sujeto se encontraba en el piso muy golpeado… nosotros llevamos dos testigos pero no recuerdo que pudieran ellos haber dicho ya que yo no tome la entrevista… el llevaba un pantalón de jean… el llevaba un aparato de sonido y un cuchillo que le saque del lado derecho… la entrevista la realizo una femenina… yo vi desde la puerta de su casa que había un alboroto, pero no quisimos entrar para no alterar la escena del crimen pero si vi que había unas cosas tiradas al piso… ella dice que estaba con su niña durmiendo, le taparon la boca y le amenazo a la niña con el cuchillo la amarro y que en un descuido ella se pudo escapar, gritar y salir corriendo para pedir ayuda… yo lo revise, recolecte la evidencia, lo lleve al hospital… habían 3 personas aparte de la victima
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario castrense quien señala que al momento de estar de patrullaje observa el llamado de una señora y es cuando ven que la comunidad de los cuales los acompañan dos de los vecinos a quienes se les toma las respectivas entrevistas y aprehenden al acusado justo con un arma blanca y un aparato reproductor de música, con la que se determina el procedimiento donde queda aprehendido el acusado de marras.
Testigo: FRANKLIN ARISTOTELES RODRIGUEZ ACEVEDO, (.....), quien luego de ser juramentado manifiesta: “hay dos denuncias, hay una denuncia que la hace wuilerma que la hace el dia del acto y hay otra anteriormente como robo como el se metió en mi casa, el se había metido en mi casa, hice la denuncia por robo, wuilerma, el sr Alberto se le metió en su casa y la amarro con su bebe de 2 o 3 años, anteriormente había robado por la zona, un azote de barrio, la comunidad lo estuvo persiguiendo varias noches, el se le quito un arma blanca, llevaba objetos de la casa de la muchacha, un reproductor y lo agarraron con eso en ese momento, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … la fecha fue el día que se puso la denuncia en PTJ, la fecha exacta no la tengo anotada… eso fue como a las 3 o 4 de la mañana… el sr reside en la carrera 13B con calle 60 y 61, yo se exactamente donde vivia el… si me llamaron cuando lo capturaron los vecinos de la comunidad… estaba la muchacha, wuilerma, jose Gregorio, varios de la comunidad… eso fue a dos metros de mi casa… yo me entreviste con wuilerma, me dijo que se le metió a su casa la amordazo a la niña también, que le estuvo tocando sus partes intimas… la niña de wuilerma tiene como 2 o 3 años… eso fue como en noviembre… al señor se le quito un arma blanca y un reproductor, es todo. A preguntas de la Defensa contesto:… no formula interrogantes por cuanto tiene interés manifiesto en las resultas de este caso, es un testigo referencial ya que no estaba presente en el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos. Tiene interes por cuanto ha manifestado que ha hecho denuncias en contra de mi defendido, y a preguntas formuladas por el MP contesto que es la ciudadana Wuilerma quien le narra los hechos, es todo. A preguntas de la Juez contesto:… cuando Salí vi a la comunidad con el detenido y vi a la guardia nacional cuando se lo llevaron… a el lo tenia la comunidad, habían como 10 personas, estaba quien lo agarro que era el novio o marido de wuilerma, José Gregorio, personas que residen en el sector, es todo.
El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo quien bajo juramento manifestara de manera contundente, con clara precisión la ubicación las circunstancias en las que se produce la aprehensión del acusado ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), y que a pesar de la objeción señala por la defensa para su apreciación en virtud de tener un interes manifiesto en las resultas del presente asunto observa esta juzgadora que si bien es cierto en alguna oportunidad interpusiera denuncia en contra del condenado no menos cierto es lo que manifesto en esta sala en relacióna lo que observó con usu sentido de la vista y vió cuando había sido aprehendido por la comunidad y era señalado por la víctima a la hora de la madrugada con un arma blanca y un objeto propiedad de la víctima, en consecuencia niega la solicitud de la víctima por cuanto el tribunal lo valora en relación a lo que pudo observar en el sitio de los acontecimientos., conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
Testigo: JOSE GREGORIO AGUILAR AGUILAR, (.....), quien luego de ser juramentado manifiesta: “el acusado trato de abusar de la niña, tenia azotada la cuadra, esa noche lo agarro la comunidad por problemas con la sra wuilerma y a el lo tenian ahí, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso va para el año, no recuerdo la fecha, eso fue como a las 11, 10 o 1, no recuerdo… yo me percate de los hechos por los gritos, la comunidad estaba atenta porque robertico andaba azotando… yo escuche cuando ya lo tenían en la esquina, escuche los gritos, ella comenzó a decir que se le había metido, que la había tocado a ella y a la niña… estaba mi compañero que esta afuera, otro al cruzar que se llama robert, había varia gente… llego la guardia nacional… habían creo que 3 motos que fueron los que se lo llevaron… le encontraron un arma blanca… wuilerma estaba ahí y permanecimos toda la noche hasta que nos llevaron al CICPC, que se metió que intento violarla a ella y a la niña, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: … me informaron y vi cuando llegue… pero ya se había corrido la voz de lo que el andaba haciendo por ahí… cuando yo llegue vi que lo estaban golpeando y lo tenían amarrado en el poste de la esquina… yo vi un cuchillo y una Biblia que cargaba en un bolsillo, cuando lo vi no habían llegado los funcionarios, es todo
El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo quien bajo juramento manifestara de manera contundente, con clara precisión la ubicación las circunstancias en las que se produce la aprehensión del acusado ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
• Las declaraciones rendidas por los funcionarios: SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS, quienes con su deposición permiten el establecimiento de la actividad desarrollada por el acusado en momentos depesués a la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que fueron contestes al indicar que estando en labores de patrullaje observaron a una ciudadana que en horas de la madrugada hace el llamado de la comisión y observan que la comunidad tienen al acusado glpeado y con objetos de interés criminalísticos.
• Experta CARLA VANESA TACOA RODRIGUEZ, (.....), experto de la subdelegación Barquisimeto, 2 años adscrita al CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “es una experticia realizada a un cuchillo, este cuchillo presentaba una inscripción de stanley steel, de 26 cm, mango de cinta adhesiva, y se utiliza mas que todo en labores culinarias, la segunda experticia es un equipo electrónico, se deja constancia que es un equipo utilizado para el entretenimiento, es todo. Experticia con la que se demuestra y afirma los objetos incautados en el procedimiento consistentes en un cuchillo y el objeto robado como lo es el radio reproductor de musica..
• GERHARD JOSEPH USECHE TORRES, (.....), agente de investigación del CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “realice inspección técnica realizada en Barquisimeto el 30-09-2011, fue realizada en la carrera 13C con calle 56, para el momento me traslade con el agente Jesús Pérez hasta el inmueble, recuerdo fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, esa vivienda tienen su fachada orientada hacia el sur, la carrera 13 esta la casa hacia el norte con la fachada hacia el sur, para ese momento la vivienda es unifamiliar con paredes perimetral de bloques frisados de color amarillo, puerta de acceso metálica de color marrón, posterior a esta cerca se encuentra la vivienda la cual cuenta con una reja metálica, dicha vivienda esta constituido por bloques y platabanda, la sala con enseres del hogar, muebles de madera, seguidamente estaba una habitación con una cama un estante metálico sobre el cual estaba un televisor, la casa estaba medio desordenada, es todo. Experto que con la inspección técnica pudo ilustrar al tribunal sobre el lugar de los acontecimientos señalando que estaba en estado desordenado y que las condiciones físicas del inmueble.
• Pro último las declaraciones de los testigos FRANKLIN ARISTOTELES RODRIGUEZ ACEVEDO, (.....) y JOSE GREGORIO AGUILAR AGUILAR, (.....), quienes en su condición de vecinos dieron bajo juramento de ley las apreciaciones de las circunstancias que observaron al ser llamado por los vecinos y fueron contestes al señalar que al salir ya tenían al condenado de autos sometido y esperando que llegara la comisión, señalando igualmente que en el lugar había un cuchillo y un radio reproductor, objetos tomados por esta juzgadora como elementos que tipifican la conducta del condenado bajo el delito acusado por el Ministerio Público.
Finalmente, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....), ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, , tratándose en este caso de la incautación de una sustancia estupefaciente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salud pública como último elemento del hecho punible.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el cual se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión, y su término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se suma la mitad de la pena correspondiente por el otro delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN arroja una pena total a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la que no se toma en cuenta atenuante ninguna en virtud que el condenado presenta antecedentes penales.
En relación al delito de actos lascivo y en virtud de no haberse demostrado su comisión por ninguno de los medios debatidos en el presente proceso es absuelto. Así se decide._
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de ley a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Centroccidental. Así se decide._
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad (.....) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos a una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 08 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 15 de Octubre de 2012. En virtud de lo cual entienden notificadas las partes. Notifíquese a la víctima del presente asunto.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA
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