REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KK01-X-2005-000145
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000949
DECISION INTERLOCUTORIA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012-5355, suscrito por la Abog. ELIANA RODRIGUEZZ, Delegado de Prueba, y la Ing. MARISELA CORNIELES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, en el cual informan que el penado: {…}, a quien le fue concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y NO SE HA PRESENTADO ante la mencionada Unidad Técnica, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:
Consta en autos que el penado: {…}, en fecha 30-06-2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, consta al folio 61 al 62, del asunto, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 05/12/2006, de cuyo texto se evidencia que el penado entró detenido el día 24-03-2000, y salio en libertad el día 26-03-2000, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
En fecha 23 de Agosto del 2010, el Tribunal mediante decisión otorga al penado: {…}, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que comenzara a correr desde su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto.
Al folio 05 de la 2da., pieza, cursa MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012-5355, suscrito por la Abog. ELIANA RODRIGUEZZ, Delegado de Prueba, y la Ing. MARISELA CORNIELES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, en el cual informan que el penado: RAMIREZ RAMIREZ, JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.034.153, a quien le fue concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y NO SE HA PRESENTADO ante la mencionada Unidad Técnica.
En este orden de ideas, y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, observa esta Juzgadora a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que aparece registrado el Asunto Nº KP01-P-2011-005341, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRO PICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de Julio de 2011, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.034.153,, por los delitos de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, del art. 153 la Ley Orgánica drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del código Penal, quien hizo uso del Procedimiento de Admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. (Omissis).” En consecuencia, y verificado que el penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas establecidas en el momento que le fue concedido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que comenzaría a correr desde su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, encontrándose actualmente en la condición de EVADIDO, incumpliendo Flagrantemente con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, a quien corresponde el control, vigilancia y supervisión del Beneficio otorgado, toda vez que no consta en actas, que el penado se hubiese presentado por ante el tribunal o retomado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuesta tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba asignado, a los fines de cumplir la pena impuesta, manteniéndose hasta la presente fecha EVADIDO, incurriendo presuntamente en la comisión de un nuevo delito por el cual en fecha 10 de Mayo del 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Nº KP01-P-2011-005431, decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del penado {…}; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código y encontrándose actualmente el penado privado de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA el BENEFICO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENAL, otorgada al penado, a tenor de lo previsto en el artículo 499 en relación al artícul0 511 del código Orgánico Procesal Penal, POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, incumplido con las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCA DE OFICIO el BENEFICO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENAL, concedida al penado: {…}, por haberse ADMITIDO en su contra ACUSACION POR UN NUEVO DELITO y por incumplimiento a las condiciones propias del mencionado beneficio, todo a tenor a lo establecido en el artículo 499 en relación al artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSION del {…}, y una vez hecho efectiva la misma deberá ser ingresado de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTUALICESE EL COMPUTO DE LA PENA EN SU OPORTUNIDAD. Particípese lo conducente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que remita a este Despacho el Asunto Nº KP01-P-2011-005341, a los fines de su ACUMULACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense en su oportunidad las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
El Secretario.,
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