REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012316
ASUNTO : KP01-P-2008-012316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 17/08/2012, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: ANGELUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ, , es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 98 al 99 de este asunto, que el penado: ANGELUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ, , fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, a por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación..

De igual forma, consta del Auto de Computo de la Pena de fecha 17 de Agosto del 2012; donde se evidencia que el penado: ANGELUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ, , fue detenido preventivamente en fecha 19.12.08 y el 21.12.08 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, para un lapso de 03 años. 07 meses y 28 días, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.

Por otra parte, y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, observa esta Juzgadora a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, aparece registrado el Asunto Nº KJ01-P-2012-000037, (KP01-P-2010-002571), en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2010, decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del COPP, en virtud de que se cumplen los extremos de los requisitos de dicho artículo, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA. Posteriormente el mismo Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, con la modificación de la calificación Jurídica en contra de los ciudadanos ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal……, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del COPP, se mantiene la medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad que en contra del imputado de autos existe, este despacho judicial al momento de ser dictada………….. el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 del COPP ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa, instruyendo a la Secretaria del Tribunal a la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo…..” y, en fecha 12 de Abril del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA al ciudadano ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ a cumplir la pena de (08) OCHO AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO automotor en grado de frustración art. 5 y6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor.. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de libertad……., por lo que se evidencia que el penado ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide que es un tiempo superior al de la pena impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado antes señalado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 14 de Octubre del 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Medidas de Seguridad y de Pena del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: ANGELUS YERINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo en lo que respecta al presente asunto, toda vez que el referido penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KJ01-P-2012-000037, (KP01-P-2010-002571. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Advirtiéndole que el referido penado permanecerá recluido en ese Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KJ01-P-2012-000037, (KP01-P-2010-002571). Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a los Juzgados Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KJ01-P-2012-000037, (KP01-P-2010-002571, al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el Asunto Nº KP01-S-2008-001767, y al Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-D-2006-000049, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Líbrese Boleta de Libertad Plena, solo por lo que respecta al presente asunto, es por lo que una vez notificadas todas las partes de la presente decisión y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre el 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,