REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009762
ASUNTO : KP01-P-2005-009762

AUTO DE NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
(ESTABLECIMIENTO ABIERTO)
Visto el Informe de CLASIFICACION y PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 29-08-2012, suscrito por los funcionarios Director del Internado Judicial Yaracuy, (Firma Ilegible), LIC., ROMELYS LOUIS, Psicólogo, Trabajadora Social (Firma Ilegible), Criminólogo, (firmal Ilegible), Abogado, (Firma Ilegible), al servicio de los Equipos Técnicos asignados al Internado Judicial Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, en relación al penado: LOPEZ LINAREZ, JOSE RAMON, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:
Consta en autos que el penado LINAREZ, JOSE RAMON mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de WILDEMAR JOSÉ GONZÁLEZ PEREIRA.
De igual forma, cursa al folio 04 al 06, de la pieza Nº 18 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 25 de Mayo del 2011, de cuyo texto se evidencia que el penado en referencia se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25.11.05, y se les ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Lara, por lo que llevan en total detenido CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que extingue el 25.11.2017., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 25.11.08, Régimen Abierto a partir del 25.11.09, Libertad Condicional a partir del día 25.11.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 253 al 255 de la pieza 19 del asunto INFORME de CLASIFICACION Y PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 29-08-2012, suscrito por los funcionarios Director del Internado Judicial Yaracuy, (Firma Ilegible), LIC., ROMELYS LOUIS, Psicólogo, Trabajadora Social (Firma Ilegible), Criminólogo, (firmal Ilegible), Abogado, (Firma Ilegible), al servicio de los Equipos Técnicos asignados al Internado Judicial Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, en relación al penado: LINAREZ, JOSE RAMON, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…..”
Que exista un Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico encabezado…”
En tal sentido, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el equipo multidisciplinario asignados al Internado Judicial Yaracuy, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante informe técnico de fecha 29/08/2012, realizado al penado: LOPEZ LINAREZ, JOSE RAMON, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico y justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por considerar que:
- NO RECONOCE NI ASUME PARTICIAPACION Y/O RESPONSABILIDAD EN EL HECHO DELICTIVO
- MINIMO NIVEL DE AUTOCRITICA
- NO RECONOCE EL DAÑO SOCIAL OCASIONADO
- MINIMO NIVEL DE EMPATIA HACIA LA VICTIMA Y SU ENTORNO PROBLEMAS CON LA FIGURA DE AUTORIDAD.
SUGERENCIAS:
- REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES, EDUCATIVAS, DEPORTIVAS Y CULTURALES INTRAMUROS
- RECIBIR ATENCION PSICOLOGICA A FIN DE RECONOZCA EL DAÑO SOCIAL OCASIONADO Y TENGA IDENTIFICACON CON LA VICTIMA Y SU ENTORNO
- BRINDAR ATENCION PSICOLOGICA AL GRUPO FAMILIAR A LOS FINES QUE PROPORCIONEN LA CONTENCION Y APOYO REQUERIDO.
Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO DE CONDUCTA Y EL GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA, emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado, por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano LOPEZ LINAREZ, JOSE RAMON, debido al incumplimiento del requisito establecido en los ordinales 2do., y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado relacionado con el penado: LOPEZ LINAREZ, JOSE RAMON, en virtud de no cumplir con los extremos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). Particípese lo conducente al Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, asignados al Internado Judicial Yaracuy, al Director del Internado Judicial Yaracuy, con el objeto de que se sirva impartir sus buenos oficios a los fines de que el penado de marras, y su grupo familiar reciba atención psicológica sugerida por el equipo multidisciplinario, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado, a la Defensa, a la victima, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público,.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
Asunto: KP01-P-2005-009762