REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005081
ASUNTO : KP01-P-2008-005081
Visto el INFORME DE FINAL suscrito por la Abog, EUNICE CEGARRA en su condición de Delegado de Prueba, y MARISELA CORNIELIS, Coordinadora ( E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: CAMPOS CAMPOS, YOHANDI JAVIER, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado YOHANDI JAVIER CAMPOS CAMPOS fue condenado en fecha 30.11.10, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes., pudiendo optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el hecho cometido merece pena privativa de libertad que no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la misma manera, consta al folio 46 al 47 de la 2da., pieza del asunto, que el penado YOHANDI JAVIER CAMPOS CAMPOS, , fue detenido preventivamente en fecha 04.04.08 y el 07.04.08, se les concedió medida cautelar de libertad consistente en presentaciones, por lo que lo que estuvieron detenidos TRES DÍAS; faltándoles por cumplir ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenidos no se puede determinar la fecha de extinción.
Cursa a los folios 96 al 100 decisión de fecha 25 de Julio de 2011, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, y por no estar detenido la fecha de extinción de Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba.
Al folio 134 de la 2da., pieza del asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL, correspondiente al penado: YOHANDI JAVIER CAMPOS CAMPOS, , suscrito por el Psic. ORLANDO CARRASCO, Delegado de Prueba, adscrito a la extinta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado dio inició a su régimen de presentaciòn el 03/08/2011, evidenciándose una conducta FAVORABLE a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena
Consta al folio 147 al 148 de la 2da., pieza del asunto, INFORME DE FINAL Nº 1691 de fecha 17 de Agosto de 2012, suscrito por la Abog, EUNICE CEGARRA en su condición de Delegado de Prueba, y MARISELA CORNIELIS, Coordinadora ( E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, suscrito por el Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado dio inicio a sus presentaciones en fecha 04 de Octubre del 2011, con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mostrando una conducta FAVORABLE, y el cabal cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba asignado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado YOHANDI JAVIER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.135, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado YOHANDI JAVIER CAMPOS CAMPOS, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes a, la cual extinguió en fecha 03 de Agosto del 2012. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con atención al Delegado de Prueba Abog. Abog, EUNICE CEGARRA, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena dirigida a la Coordinadora ( E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto,. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Juana Goyo