REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008428
ASUNTO : KP01-P-2009-008428

Visto el PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION, suscrito por los integrantes de los Equipos Técnicos asignados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, remitido según oficio Nº 000082/2012, emitido por el ciudadano: NELSON BRACA MARTINEZ, Director del referido Establecimiento Penal, relacionado con el penado GUEDEZ JOSE TOMAS,, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 96 al 98, que el penado: GUEDEZ JOSE TOMAS,, fue condenado en fecha 11 de Enero del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, consta al 81 al 82, Auto de Ejecución de la Pena de fecha 13 de Diciembre del 2011; donde se evidencia que el penado entró detenido preventivamente el 20.09.09, y el 22.09.09 se le decretó privación judicial de libertad, ingresando al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenido UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo en fecha 01.06.011 por el lapso de 07 meses, 20 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de 02 AÑOS, 04 MESES, 14 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 30.04.2013.
Cursa a los folios 100 de la 2da., pieza del asunto INFORME de CLASIFICACION de fecha 10-02-2012, suscrito por el Director del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral, quienes certifican que el penado GUEDEZ JOSE TOMAS,, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.346.452, fue Clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 10/02/20’12 con grado de seguridad de MINIMA.
Cursa a los folios 103 al 105 de la 2da., pieza del asunto INFORME de CLASIFICACION Y PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 31-08-2012, suscrito por los integrantes de los Equipos Técnicos asignados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, relacionado con el penado GUEDEZ JOSE TOMAS,, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…………El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) parte, por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

En tal sentido, se observa de la revisión del físico del asunto, que al penado GUEDEZ JOSE TOMASse encontraba cumpliendo condena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en el cuál se le incauto una sustancia que arrojo un peso neto de SEIS COMA NUEVE GRAMOS (6,9) que luego de ser sometida a los reactivos de scout y marquiz, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico.
En este aspecto debemos señalar lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes
Es importante traer a colación la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,

Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, acatando los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional que en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, no es posible la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado GUEDEZ JOSE TOMAS,, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la gravedad del delito por el cual fue condenado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado GUEDEZ JOSE TOMAS,, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con estricto apego y acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional que en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Particípese lo conducente al Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al Servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al Director del mencionado Establecimiento Penal, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,