REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004854
ASUNTO : KP01-P-2010-004854
Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora, Psic. ORLANDO CARRASCO, Delegado de Prueba, MARIA GOMEZ, Psicóloga, JUAN PERDOMO, Socializador, MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, EDGAR ALVARADO, Custodio, todos los funcionarios adscrito al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con el penado ALBERTH JHOAN SUÁREZ BARRETO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 66 al 69 de la 2da., pieza., que el penado: ALBERTH JHOAN SUÁREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.243, fue condenado en fecha 07 de Julio del 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor;
De igual forma, consta al 144 al 147, Auto de Ejecución de la Pena de fecha 20 de Diciembre del 2011; donde se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 29/06/2010, en fecha 01/07/2010, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que hasta el día de hoy (20/12/2011) llevan detenidos UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 29 de Junio del 2013, (29/06/2013).-
Cursa a los folios 11 13 de la 3era., pieza del asunto INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora, Psic. ORLANDO CARRASCO, Delegado de Prueba, MARIA GOMEZ, Psicóloga, JUAN PERDOMO, Socializador, MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, EDGAR ALVARADO, Custodio, todos los funcionarios adscrito al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con el penado ALBERTH JHOAN SUÁREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.243, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Código Procesal Penal, y el reglamento interno que los rige para el otorgamiento de la misma.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…………El Tribunal de ejecución podrá autorizar La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) parte, por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Ahora bien, se observa que el identificado penado ALBERTH JHOAN SUÁREZ BARRETO, fue condenado en fecha 07 de Julio del 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y siendo que legislación especial en materia de delitos de droga, prevé que estos de no gozarán de beneficios procesales, no obstante en fecha 21 de Abril del 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2008-0287, sentencia 635, SUSPENDE la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, con la cual se le otorga a los Tribunales de Ejecución la facultad de otorgar beneficio procesales..
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, de la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, sin embargo en acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional, quien además en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO, de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALBERTH JHOAN SUÁREZ BARRETO, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte, Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALBERTH JHOAN SUÁREZ BARRETO, quien fue condenado en fecha 07 de Julio del 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte, Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.. Particípese lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario..,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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