REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000814
ASUNTO : KP01-P-2004-000814

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre del 2012, en la que se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por prescripción del resta de la pena que le faltaba por cumplir al penado HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:
En fecha 22 de Octubre del 2012, se reciben actuaciones S/N de fecha 22 de Octubre del 2012, suscrito por los funcionarios policiales JEFE (CPEL) SANTANA MARY, OFICIAL AGREGADO (CPEL) AGÜERO JUAN, OFICIAL AGREGADO (CPEL) VIZCAYA ERNESTO, OFICIAL (CPEL) WILKINSON, adscritos a la Estación Policial La Sucre, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, relacionadas con la detención del penado: RODRIGUEZ HERNANDEZ HECTOR JAVIER, quien es puesto a la disposición de este Tribunal, por presentar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL SEGÚN OFICIO Nº 12717, DE FECHA 30-07-2012, ASUNTO KP01-P-2004-000814, que lleva este Despacho Judicial.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones, relacionadas con la detención del penado RODRIGUEZ HERNANDEZ HECTOR JAVIER.
En fecha 23 de Octubre del 2012, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia, previa convocatoria de todas las partes, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “Yo no me presente mas ante la unidad técnica porque el señor que esta allá me dijo que había terminado y que estuviera pendiente por la URDD eso fue como por alrededor por un año que me estuve presentando”. Es todo.
Por su lado la representación Fiscal Abg. EDGAR SANCHEZ, EXPUSO: “Revisada como han sido las actas procesales se evidencia que el penado fue condenado a un año, un mes y quince días de prisión, en fecha 23-03-06 decretándose definitivamente la sentencia el día 23-10-06 transcurriendo hasta la presente fecha aproximadamente 5 años por lo que solicito al tribunal de conformidad con el articulo 112 del código penal la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal” es todo.
Por su parte, la Defensa Pública, Abog. YELITZA DURAN , expone: “Escuchando la exposición de la representación fiscal me apego a la misma en virtud de que puede evidenciarse que desde la fecha que, quedo definitivamente firme la sentencia a transcurrido con creces el lapso establecido en al numeral 1º del articulo 112 del código penal razón por la cual solicito a este tribunal la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena así mismo solicito se le restituya la libertad a mi representado y se oficie a los órganos de seguridad para que se deje sin efecto la orden de captura” es todo.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este tribunal, Declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, tomando en cuenta que aun cuando este compareció ante este despacho en fecha 24-05-07, y fue detenido el 14-04-09, se evidencia que ha transcurrido 3 años, 6 meses y 9 días y siendo que el lapso establecido en el caso que nos ocupa, seria aproximadamente 1 año, 8 meses, 7dias y 12 horas tiempo este que supera el lapso que ha transcurrido hasta la presente fecha. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del penado de marras. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 23-01-12 según oficio Nº 1044 y 1045 ratificada el 30-07-12 con oficio 12718 y 12717. Líbrese los respectivos actos de comunicación, la presente decisión de fundamentará por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes Quedando todas las partes debidamente notificadas…””
Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 14-04-09 fecha en la cual fue detenido el penado de autos, quebranto el cumplimiento de la pena, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena Vigente, en concordancia uno de ellos con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem., faltándole por cumplir UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, que arroja un resultado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS., que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, el penado HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, es detenido y puesto a la disposición del Tribunal, en fecha 14 de Abril del 2009, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta el 23-08-2012, fecha en que se celebra la audiencia, ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declaró la prescripción de la pena y decretar la extinción de la responsabilidad criminal penal del penado HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, QUE DEJO DE CUMPLIR EL PENADO: HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena Vigente, en concordancia uno de ellos con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem , por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en fecha 23-01-12 según oficio Nº 1044 y 1045 ratificada el 30-07-12 con oficio 12718 y 12717, y el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos