REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002472
ASUNTO : KP01-P-2006-002472
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA (LIBERTAD CONDICIONAL)
Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora, Abog. MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, Psic. ORLANDO CARRASCO, JUAN PERDOMO Socializador, MARIA GOMEZ, Delegado de Prueba, JOSE L., PASTRAN, Custodio, todos los funcionarios adscrito al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con la penada GIMENEZ CASTILLO, EXDIMAR PASTORA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 563 al 568 de la 3era., pieza., que la penada GIMENEZ CASTILLO, EXDIMAR PASTORA, fue condenado en fecha 07 de Abril del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
De igual forma, consta al 636 al 637, de la misma pieza, Auto de Ejecución de la Pena (REFORMADO), de fecha 20 de Septiembre del 2011, ya que hubo un error involuntario en relación a la fecha de detención, donde se evidencia que la penada fue detenida preventivamente el 16.03.06, y en fecha 18.03.06 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, en fecha 07.11.06 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, el 16.12.09 se le concede medida cautelar de presentaciones; y como es criterio de este administrador de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud estuvo detenida por el lapso de 03 años y 09 meses, en fecha 07.04.10 se ordena la detención de la penada en su propio domicilio y en audiencia de fecha 26.07.11 se ordena su reclusión en el centro penitenciario faltándole, para un lapso de 01 año, 05 meses y 13 días, ahora bien sumando ambos lapsos lleva en detención 05 AÑOS, 02 MESES Y 13 DÍAS, por cumplir TRES AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07.04.2015., pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del día 07.05.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 700 al 705 de la 3era., pieza, cursa decisión dictada por el Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2011, en la cual otorga a la penada de marras, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO).
Cursa a los folios 13 al 16 de la 4ta., pieza del asunto INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora, Abog. MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, Psic. ORLANDO CARRASCO, JUAN PERDOMO Socializador, MARIA GOMEZ, Delegado de Prueba, JOSE L., PASTRAN, Custodio, todos los funcionarios adscrito al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, en el cual se emite un PRONOSTICO para la concesión de la medida solicitada, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y el reglamento interno que los rige, para el otorgamiento de la misma.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…………El Tribunal de ejecución podrá autorizar La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) parte, por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Ahora bien, se observa que la identificada penada GIMENEZ CASTILLO, EXDIMAR PASTORA, fue condenado en fecha 07 de Abril del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente., y siendo que legislación especial en materia de delitos de droga, (Derogda) prevé que estos de no gozarán de beneficios procesales, no obstante en fecha 21 de Abril del 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2008-0287, sentencia 635, SUSPENDE la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, con la cual se le otorga a los Tribunales de Ejecución la facultad de otorgar beneficio procesales..
En este ultimo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, de la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, sin embargo en acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional, quien además en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO, de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada GIMENEZ CASTILLO, EXDIMAR PASTORA, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte, Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada GIMENEZ CASTILLO, EXDIMAR PASTORA, fue condenado en fecha 07 de Abril del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.. Particípese lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario..,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
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