REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000382
ASUNTO : KP01-P-2010-000382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTOEN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en ocasión de la rotación anual de jueces, en acatamiento a las normas y reglamentos que rigen el funcionamiento de este Circuito Judicial Penal, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº MPPSP/DGAPAESP/UTSO/2012-4425/12, de fecha 06 de Agosto del 2012, suscrito por el Abog, LAURA MOLINA C., Delegada de Prueba, y ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, relacionado con la penada: TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que en fecha 06 de Diciembre del 2010, la penada TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN; fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
De la misma manera, consta al folio 68 al 69 de la 2da., pieza del asunto, que la penada TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.270.060, entró detenida preventivamente el 24-01-2010, permaneciendo detenida es por lo que a la presente fecha lleva cumpliendo pena 01 AÑO, 03 MESES Y 08 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 02 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 24 DE JULIO DEL 2012, (24-07-2012), pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios 119 al 122 decisión de fecha 18 de Octubre de 2011, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Consta al folio 129 de la 2da., pieza del asunto, OFICIO Nº 2583 del 25 de mayo del 2011, suscrito por Psic. MARIA VIRGINIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, quien informa que la ciudadana: TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN, dio inicio a su Régimen de Prueba el día 25/05/2011.
A los folios 148, 149 y 153 de la misma pieza, cursan INFORMEN CONDUCTUAL suscrito por el Abog, LAURA MOLINA C., Delegada de Prueba, correspondiente a la penada: TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN, quien concluye que la penada ha mantenido un adecuado manejo conductual y se determina FAVORABLE.
A los folios 154 al 155 de la misma pieza, cursan INFORME DE FINALIZACION Nº MPPSP/DGAPAESP/UTSO/2012-4425/12, de fecha 06 de Agosto del 2012, suscrito por el Abog, LAURA MOLINA C., Delegada de Prueba, y ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, relacionado con la referida penada, quien concluye que la misma cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba, durante el control, seguimiento y supervisión del caso. Culminó el Régimen de Presentación bajo un nivel de supervisión mínimo FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA de la penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que a la ya identificada penada TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor de la penada TORRES PEREZ, YACKELIN DEL CARMEN, quien fuera condenado a cumplir la pena de de la pena de cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas las accesorias de ley. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA.. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con atención al Delegado de Prueba Abog, LAURA MOLINA C., y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara, y una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boleta de Libertad Plena al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos., El Secretario.,