REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001023
ASUNTO : KP01-P-1999-001023
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2012, en la que se declara sin Lugar la Solicitud de Prescripción interpuesto por la Defensa Pública, Abog. YOLY MENDEZ, y ordena el ingreso al Centro Penitenciario Los Llanos, (Guanare), del penado {……}, en los siguientes términos:
En fecha 28 DE Octubre del 2012, se recibe Oficio GNB-CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA- Nº 108V, suscrito por el CAP. GOMEZ MUNDARAY GUSTAVO ADOLFO, COMANDANTE DE LA 1RA. CIA DEL DESUR-LARA, en el cual coloca a la disposición de este Despacho, al penado: {……}, por encontrarse requerido por este Tribunal, mediante Boleta de Captura librada en fecha 14 de Diciembre del 2011.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones relacionadas con la detención del penado {……}.
En fecha 29 de Octubre del 2012, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia, previa convocatoria de todas las partes, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “ Me doy por notificado de la decisión de la revocatoria del beneficio que me habían dado, Yo cuando me fui a presentar y me iba por la plaza vi a un muchacho que le dieron un beneficio igual al mío y era enemigo mío entonces me dijo que no me fuera a presentar porque tenia auto de detención y la PJT me estaba esperando allá, para regresarme al penal entonces me fui y no volví mas, yo lo que quiero es que me den otra oportunidad o que me manden a otro penal que no sea uribana . El 19-11-99 me dieron el beneficio”. Es todo”.
Por su lado la representación Fiscal Abg. EDGAR SANCHEZ, expuso: “ Vista la decisión de fecha 21-08-00 donde este tribunal revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y en virtud de la solicitud de revocatoria del beneficio presentado por el Nilda Lucrecia Hernández y en virtud que no ha trascurrido el tiempo suficiente a que se contrae el articulo 112 del código penal para la prescripción de la pena es por lo que solicito se ejecute la decisión y sea ingresado a un centro penitenciario a los fines de que cumpla con la pena que tiene que cumplir” es todo”
Por su parte, la Defensa Pública, Abog..YOLY MÉNDEZ, expone: “Ratifico en este acto solicitud de prescripción introducida por la defensa en su oportunidad donde considero que de la revisión del asunto se determinó que el 19-11-1999, se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto siendo impuesto el 27-07-00 es decir faltándole por cumplir 6 años 5 meses del resto de la pena que le faltaba por cumplir en virtud de la cual conforme al articulo 112 Numeral 1º, tercer aparte habiendo trascurrido 12 años aproximadamente del quebrantamiento de la condena considero prescrita la pena y así lo solicito” es todo”

OIDA LAS EXPOSICION DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la defensa publica, tomando en cuenta que el penado en fecha 27-07-00 hizo acto de presencia ante el tribunal, posteriormente se evade del centro de pernocta 14-08-00 fecha en la cual se toma para computar el tiempo de prescripción de la pena, que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para su prescripción, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 12 años, 12 días y 12 horas mas la mitad tenemos un total de 18 años, 18 días y 18 horas, conforme a lo establecido al articulo 112 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del penado de marras al Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en Guanare, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto) TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 11-09-00 según oficio Nº 3386-00 ratificada el 1203-01 con oficio 7654-01, el 17-09-01 oficio 2665-01, el 13-03-00, 3345-02, 11-06-02, Oficio Nº 5181-02 , 17-07-03, 3728-03, 17-10-03 oficio 6399, 26-03-04.Oficio 19863-04, el 28-09-04, oficio 24416, el 11-05-05, Oficio 4465 y 4466, el 18-05-06 4931 y 4932 el 06-11-06, 10238-06 y 10239-06, el 06-0207, Oficio 1693 y 1694, el 09-05-08 oficio 6048. 6049, el 23-09-08 oficio 11828 -08y 11829-08, el 13-03-09 oficio 2803 y 2804, el 15-10-10 oficio 16444 y 16445 del 29-03-11 oficio 5875 y 5876, el 14-12-11 Oficio 21819 y 21820. CUARTO: ACTUALICESE EL CÓMPUTO DE LA PENA. Líbrese boleta de ENCARCELACION. Líbrese los Oficios respectivos, La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que el penado, en fecha 16 de Julio de 1996, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DOCE(12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, más las accesorias legales de los artículos 13 y 34 ibidem, la cual se encontraba cumpliendo bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, hasta el 14 de Agosto del 2000, cuando incurre en Inadaptabilidad, y como consecuencia se le REVOCA el mismo, librándose en su contra Orden de Aprehensión.
En tal sentido, se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado de marras era de DOCE (12) AÑOS DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, así como las accesorias legales de los artículos 13 y 34 ibidem, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES, SEIS (06) Y SEIS (06) HORAS, que arroja un resultado de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, el penado {……}, se encontraba cumpliendo la pena, bajo la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMEINTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO), la cual incumplió en fecha 14/08/2000, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta la fecha en que se llevo a cabo la audiencia oral, en virtud de que el penado de marras resulto aprehendido (29/10/2012, ha transcurrido un lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, SEUN LO PREVISTO EN al previsto en la ya citada norma, se evidencie que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para declarar la prescripción de la pena, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin lugar la solicitud de Prescripción de la Pena, interpuesta por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el ingreso del penado de autos al Centro Penitenciario de Los Llanos, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la Solicitud de extinción de la Responsabilidad Criminal, por prescripción, interpuesta por la Defensa Pública, Abog. YOLY MENDEZ GARCIA, en virtud de que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para su prescripción, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 12 años, 12 días y 12 horas, mas la mitad obtenemos un total de 18 años, 18 días y 18 horas, conforme a lo establecido al articulo 112 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del penado de marras al Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en Guanare, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto) TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 11-09-00 según oficio Nº 3386-00 ratificada el 1203-01 con oficio 7654-01, el 17-09-01 oficio 2665-01, el 13-03-00, 3345-02, 11-06-02, Oficio Nº 5181-02 , 17-07-03, 3728-03, 17-10-03 oficio 6399, 26-03-04.Oficio 19863-04, el 28-09-04, oficio 24416, el 11-05-05, Oficio 4465 y 4466, el 18-05-06 4931 y 4932 el 06-11-06, 10238-06 y 10239-06, el 06-0207, Oficio 1693 y 1694, el 09-05-08 oficio 6048. 6049, el 23-09-08 oficio 11828 -08y 11829-08, el 13-03-09 oficio 2803 y 2804, el 15-10-10 oficio 16444 y 16445 del 29-03-11 oficio 5875 y 5876, el 14-12-11 Oficio 21819 y 21820. CUARTO: ACTUALICESE EL CÓMPUTO DE LA PENA. Particípese lo conducente al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Despacho, si el penado de marras ingresó a ese Establecimiento Penal. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa Publica, Penado, y victima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
El Secretario.-