REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001802
ACUMULADO: KP01-S-2003-008775
ACUMULADO: KP01-P-2006-005575

DECISION INTERLOCUTORIA REVOCATORIA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO D ELA PENA (REGIMEN ABIERTO)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el oficio Nº 3237/2012 del 10 de Septiembre 2012, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con el residente: {…}, quien se encontraba cumpliendo la pena bajo la Formula Alternativa del Cumplimientote la Pena (Régimen Abierto), desde el 18/07/2012, y al día siguiente 19/07/2012, se ausento del referido Centro de Pernocta, sin justificación alguna, y el día 07 de septiembre del 2012, en el diario “El Impulso” reseña que el pre-nombrado ciudadano le dieron captura funcionarios del Sebin, en la calle 41 con carrera 17, y el 08/09/2012, fue Privado de Libertad junto a cuatro personas, por los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, información que fue corroborada vía telefónica con el personal adscrito al Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la revocatoria de la Formula otorgada, observa:

Consta en autos, que el penado: {…} por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y en fecha 01.11.07, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, las cuales en fecha 23 de Octubre de 2009, fueron acumuladas y al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

De igual forma, a los folios 56 al 57 de la pieza Nº 6, que el penado de marras entró detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2006-005575, en fecha 01.09.06 y en fecha 03.09.06 se le concedió medida cautelar de presentaciones por lo que estuvo detenido 02 días., y en el asunto KP01-P-2007-001802, fue detenido preventivamente el 03.05.07 y en fecha 05.05.07 se le decreta medida privativa de libertad y el 07.05.07 es ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, lleva detenido 05 AÑOS Y 07 DÍAS, ahora bien sumando los lapsos anteriores lleva detenido 05 AÑOS Y 09 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo en fecha 20.08.10 por el lapso de 01 año, 04 meses, 15 días y 12 horas, y en fecha 24.04.12 se le redime por el Trabajo y el estudio por el lapso de 09 meses, 27 días y 12 horas, para una total de redención total de 02 años, 02 meses y 13 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 07 AÑOS, 02 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SIETE AÑOS, SEIS MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 18.11.2019.

En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal mediante decisión otorga la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado {..}, toda vez que la pena principal extinguía el 18 de Noviembre del 2019.

Consta al folios 105 al 107 de la sexta pieza, Oficio 3044-12 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana Abog. YOIBER PEREZ, Director de Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual informa que el penado {…}, a quien se le otorgó con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ESTABLECIMIENTO ABIERTO)”, el 18-07-12 SE EVADIO de ese Centro de Residencia Supervisada en fecha 19-07-12., por lo cual se encuentra en situación de EVASION, tipificada en el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, así como en la Ley Sustantiva in comento, es por lo que el Consejo Disciplinario decide notificar al tribunal de la Causa y Fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que ofie la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, que le fue acordada al referido penado en fecha 18/07/2012, de conformidad con el artículo 511 del Código orgánico Procesal Penal.

Al folio 103 al 104, cursa ESCRITO DE SOLICITUD DE REVOCATORIA, presentado por EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, atendiendo a que el penado de autos quien en conocimiento de las condiciones impuestas para el cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena acordada, así como comprometido al fiel cumplimiento de las mismas, no se ha presentado para cumplir con las pernoctas y acudir a las entrevistas con la Delegada de Prueba, constituyendo dicha situación (evasión) una de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 511 de la norma adjetiva, razón por la cual solicita LA REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.

En fecha 08 de Agosto del 2012, el Tribunal mediante decisión ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del penado {…}

Al folio 136, cursa oficio Nº 3237/2012 del 10 de Septiembre 2012, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con el residente: {..}, quien se encontraba cumpliendo la pena bajo la Formula Alternativa del Cumplimientote la Pena (Régimen Abierto), desde el 18/07/2012, y al día siguiente 19/07/2012, se ausento del referido Centro de Pernocta, sin justificación alguna, y el día 07 de septiembre del 2012, en el diario “El Impulso” reseña que el pre-nombrado ciudadano le dieron captura funcionarios del S.E.B.IN, en la calle 41 con carrera 17, y el 08/09/2012, fue Privado de Libertad junto a cuatro personas, por los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, información que fue corroborada vía telefónica con el personal adscrito al Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA),

En este orden de ideas, y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, observa esta Juzgadora a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, aparece registrado el Asunto Nº KP01-P-2012-018195, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre del 2012, decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado {…}; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6, NUMERALES 1,2, 3 5 DE LA LEY ORGANICA DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 contra la ley del terrorismo y la delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. (Omissis).” En consecuencia, verificado que el penado residente incumplió con las condiciones impuestas, incurriendo en la comisión de un nuevo delito por el cual en fecha 08 de Septiembre del 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Nº KP01-P-2012-018195, decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del penado {…}; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6, NUMERALES 1,2, 3 5 DE LA LEY ORGANICA DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 contra la ley del terrorismo y la delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y encontrándose actualmente el penado privado de libertad, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido con las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.



D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA del ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: {…} las condiciones propias del ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución, al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2012-018195. Así mismo se ordena, en esta misma fecha ACTUALIZAR EL CÓMPUTO a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, uribana, Barquisimeto, donde se encuentra recluido el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la victima y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación. Con la publicación de la presente resolución se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 08/08/2012, según oficios Nos. 13668 (f.118) y 13669 (F.119).- Oficiese a los Organismos de Seguridad del Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,