REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001208
ASUNTO : KP01-P-2008-001208

Visto el oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012/5170, de fecha 12/09/2012, suscrito por la Abg. NORINGE MORINO, Delegada de Prueba, y la ING. MARISELA CORNIELES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado {…}, quien ABANDONO el cumplimiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL) otorgada en fecha 23/12/2010, es por lo que este Tribunal a los fines de establecer la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano {…}, en fecha 02.03.09, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual corrigió la pena y modificó la sentencia impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, consta al folio 81 al 85 de la pieza Nº 2, Auto de Computo de la Pena (Reformado); del 23-11-2009, en virtud del Beneficio de Redención, donde se evidencia que el penado: {…}, fue detenido en fecha 30/01/2008, permaneciendo detenido, por lo que hasta la presente fecha 23/11/2009 lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 06/11/2009, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, da un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena corporal que extingue el día 15 DE DICIEMBRE DEL /2011.-

Al folio 202 de la pieza Nº 2,, cursa Oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012/5170, de fecha 12/09/2012, suscrito por la Abg. NORINGE MORINO, Delegada de Prueba, y la ING. MARISELA CORNIELES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado: CANELON GONZALEZ, JESUS ANTONIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.403.095, quien ABANDONO el cumplimiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL) otorgada en fecha 23/12/2010,

Ahora bien, en fecha 23 de Diciembre del 2010, el Tribunal mediante decisión otorga al penado {…}, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), por el lapso que le restaba por cumplir de la pena, toda vez que la pena extinguía el 15 de Diciembre del 2011, iniciando su régimen de prueba y presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, en fecha 03/05/2011, siendo su ultima presentación en fecha 31/08/2011, faltándole por cumplir TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero a su vez dicho ciudadano es detenido en el Asunto Nº KP01-P-2010-00016385, en el cual se le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08/09/2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, entrando en detención preventiva desde el 11.11.10, para un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS que es un tiempo superior al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, y por el cual se encuentra en la actualidad recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por lo que esta Juzgadora encontrándose cumplida la totalidad de la pena, solo en lo que respecta al asunto que nos ocupa, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {…}, quien le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto Nº KP01 -P-2010-00016385, en fecha 08/09/2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, entrando en detención preventiva desde el 11.11.10, para un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS que es un tiempo superior al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, toda vez que la pena corporal extingue el día 15 DE DICIEMBRE DEL 2011, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo en lo que respecta al presente asunto. Advirtiéndole que el penado antes mencionado permanecerá detenido a las disposición del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Expediente KP01-P-2010-016385, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y a la Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2010-016385, por el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.



La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,