REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000849
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abgs. Carolina Sierra y Juan Saldivia, en carácter de Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar Interino, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este Tribunal para decidir observa:
HECHOS

En fecha 05 de Julio del año 2012, la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas quienes realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que al parecer por información de la victima este se encontraba vendiendo mercancía que le había sido robada antes y por esta razón los funcionarios actuantes al verificar la información incautan la mercancía presuntamente robada.

En fecha 05 de Julio de 2012 año, la Fiscal del Ministerio Publico inicia la investigación y precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal

En fecha 06 de Julio del año 2012 se realiza audiencia de presentación y se acuerda: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone IDENTIDAD OMITIDA las Medidas de coerción previstas en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada treinta (30) días. CUARTO: Se declaró con lugar lo solicitado por la Fiscal 19 del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la copias certificadas del Asunto Nro. KP01-P-2012-010087 de Control 4 conforme al Art. 535 de la LOPPNNA y se libró Oficio al tribunal de Control Nro. 4 a los fines de que remita a este Tribunal Copias Certificadas del asunto en mención.

SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, pero al leer la declaración del ciudadano Almeida Rodríguez Jesús Daniel, en donde señala que la mercancía robada había sido adquirida por él sin que el hermano, es decir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tuviera alguna participación en tal hecho y siendo solo buscado para emplearlo para que la vendiera confiando en su relación de hermano por lo que a consideración de esta representación fiscal no se puede observar algún hecho típico o antijurídico realizado por el adolescente solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por la representantes de la Fiscalía 19 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, del resultado de la investigación se desprende que el hecho objetos del proceso no pueden ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que se realizo el hecho, tal como lo plantea la Vindicta Pública; pero no puede ser atribuido al imputado, siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado. Notifíquese a las partes.

EL Juez de Control No 1
Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario