REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000628
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZA: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. Nohelia Yépez
ALGUACIL: Andriz Vivas
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA Pública abg. FANNY ROMERO:
FISCALIA 18° MP. ALBA CASANOVA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 05 de Junio del 2009 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 08 de Noviembre del 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Esta Juzgadora que se llenan los extremos del 248 por lo tanto Se DECRETA la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tal como fue lo solicitad por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONTINUA el presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a fin de garantizar la presencia del adolescente al proceso. TERCERO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
TERCERO: En fecha 26 de Mayo del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Nohelia Yépez y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa, La Fiscal 18º del MP, el joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Verificado como ha sido el incumplimiento por parte del Imputado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA., esta representación Fiscal solicita sea admitida la acusación es por lo en este acto expongo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y municiones, solicitando como sanción la establecida en el Art. 620 “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN 01 AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES De forma simultanea. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: Quien expone: en virtud que el adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se le ceda la palabra y una vez realizada la admisión por parte de mi defendido se me ceda nuevamente la palabra es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, responde, lo siguiente: “ Admito los hechos que en este acto me imputa el Ministerio Publico”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Vista la admisión de los hechos realizada por el Adolescente la Defensa solicita la inmediata imposición de la sanción., es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescentes para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y MUNICIONES En consecuencia se le impone como sanción la establecida en el Art. 620 “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN 01 AÑO LASA CUALES CONSISTEN EN a) Residir en un lugar determinado, b) no portar arma de fuego c)No incurrir en un nuevo hecho delictivo, Mantenerse trabajando o estudiando y consignar constancia cada tres meses, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES que deben cumplir en el Consejo Comunal de San Jacinto mas cercano a su residencia De forma simultanea. Se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro occidente (Uribana). Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIO.
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