REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 18 de octubre de 2012


ASUNTO: KP01-D-2011-001257


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.
II
DE LA AUDIENCIA
se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar AUDIENCIA DE REVISION. Se deja constancia de que se encuentra presentes las partes arriba identificadas. En este Estado la Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito le sea sustituida la sanción, en virtud de que este tribunal debe tomar en cuenta que mi representado lleva cumplida la mitad de la pena; además de ello, su informe de conducta y de progresividad es favorable totalmente. Esta situación va encaminada a la evolución del adolescente entre otras cosas en el arrepentimiento manifestado en sui valoración psicológica que indudablemente es propio de una reinserción social y de un crecimiento emocional y de madurez en rescate a la conducta de un adolescente que no es otra cosa, beneficioso bien sea para su familia y la sociedad, lo cual nos obliga a darle oportunidad, principalmente al Estado, de regenerar al adolescente en actos delictivos, invocando en este acto el accionar de buena fe de todas las partes involucradas y el equilibrio del Principio de Oportunidad que merece todo ciudadano, independientemente de su edad, en mejorar e incorporarse nuevamente a la sociedad a favor de si mismo”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, quien expuso: “solicito la revisión de la medida, me voy a portar bien, me comprometo a cumplir la sanción que me imponga la juez”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “me opongo a la revisión de la sanción porque apenas ha cumplido la mitad de la misma y considero que se le impusieron dos años con la finalidad de que cumpla la totalidad de la pena”. Es todo.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: El día 18 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en la que se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Realizando el cómputo correspondiente se observa que joven hasta la presente lleva cumplido UN (01) AÑO Y UN (01) MES, de la sanción privativa de libertad impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES. Revisadas las actuaciones consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediato y a largo plazo, consta informe de progresividad y conductual, donde indica que el joven ha realizado curso de computación, tapicería, dibujo, agricultura, ha sido evaluado en la parte familiar y área sicológica
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos l adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer Reglas de Conducta, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal, en noviembre y en febrero. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio después de las 9:00p.m y LIBERTAD ASISTIDA, será cumplida en el Equipo Multidisciplinario del la Sección Adolescente, con la finalidad de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de dicha institución., ambas sanciones por el lapso de ONCE (11) MESES, de manera simultanea. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.
Por consiguiente tomando en consideración lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, aunado al tiempo que el adolescente ha estado Privado de Libertad, su informe de Conducta y Progresividad y que el adolescente tiene derecho a optar a la revisión de la medida

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial por la medida de imponer REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal, en noviembre y en febrero. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio después de las 9:00p.m y LIBERTAD ASISTIDA, será cumplida en el Equipo Multidisciplinario del la Sección Adolescente, con la finalidad de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de dicha institución., ambas sanciones por el lapso de ONCE (11) MESES, de manera simultanea. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABOG. TABANIS BASTIDAS