REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-S-2004-0020496
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 28-06-2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, se observa que el referido joven cumplió prisión preventiva desde el 17-02-2009 al 06-08-2009 y desde el 22-06-2011 (fecha en la cual el Tribunal de Juicio tuvo conocimiento que el joven se encontraba detenido en el Centro Penitenciario por la causa Nº KP01-P-2010-012476) a la presente fecha, han transcurrido un total de Un (01) año nueve (09) meses y veintiún (21) días, al mismo le resta por cumplir Diez (10) meses y nueve (09) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 03-09-2013.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 28-06-2012, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de Dos (02) años y ocho (08) meses, se observa que el referido joven cumplió prisión preventiva desde el 17-02-2009 al 06-08-2009 y desde el 22-06-2011 (fecha en la cual el Tribunal de Juicio tuvo conocimiento que el joven se encontraba detenido en el Centro Penitenciario por la causa Nº KP01-P-2010-012476) a la presente fecha, han transcurrido un total de Un (01) año nueve (09) meses y veintiún (21) días, al mismo le resta por cumplir Diez (10) meses y nueve (09) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 03-09-2013. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro de reclusión anexando copia de la presente decisión Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Infórmese en la causa Nº KP01-P-2010-012476 Regístrese. Cúmplase
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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