REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2012


ASUNTO: KP01-D-2012-000073

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 23 de Julio de 2012, por el Tribunal Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1, 415,416 y 416 con la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 418 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 02-10-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia sancionatoria fue de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, se observa que ha permanecido detenido desde el 05-12-2011( fecha en la cual tuvo conocimiento este Tribunal que el mismo se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Uribana (folio 63 pieza 2), al día de hoy, por el lapso de Nueve (09) meses y veintinueve(29) días, al mismo le resta por cumplir Dos (02) años seis(06) meses y un (01) día, por lo tanto vence la sanción en fecha el 05-04-2015.
DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 23 de Julio de 2012, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se observa que ha permanecido detenido desde el 05-12-2011( fecha en la cual tuvo conocimiento este Tribunal que el mismo se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Uribana (folio 63 pieza 2), al día de hoy, por el lapso de Nueve (09) meses y veintinueve(29) días, al mismo le resta por cumplir Dos (02) años seis(06) meses y un (01) día, por lo tanto vence la sanción en fecha el 05-04-2015.
Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro de reclusión anexando copia de la presente decisión. Infórmese del presente auto de ejecución en la causa Nº D-2011-739. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS