REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000668
ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2006-000018
AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial a, en los Asuntos siguientes:
1.- KP01-D-2005-000668: en el cual se le sentenció el día 06 de Agosto de 2006 al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; a cargo de la Defensora Publica Abg: Mariela Lameda ahora Abg. Maria Irene Fernández y la Fiscalía Décimo Novena Abg. CAROLINA SIERRA, hecho ocurrido el día 18-10-2005.
2.- KP01-D-2006-000018: en el cual se le sentenció el día 27 de Julio de 2011 al cumplimiento de la sanción de Semilibertad, por el lapso de un (01) año y por cuanto es una sanción que en la actualidad no se esta cumpliendo con los objetivos de la misma se le impone Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previstos y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, hecho ocurrido el día 12-01-2006; a cargo del Defensor Público Abg. Fernando Escarra, y la Fiscalía Décimo Novena Abg. Carolina Sierra.
En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.
De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia Un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida y la de segunda sentencia Reglas de Conducta por Un (01) año.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: Un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Un (01) año, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, ACUMULA LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD del asunto KP01-D-2005-000668 y del asunto KP01-D-2006-000018, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas Un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Un (01) año. Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 17-10-2012, por cuanto ya el joven fue impuesto de la sanción en fecha 02-10-2012. Queda conociendo de la presente causa la Fiscalia 19 del Ministerio Publico y la Defensora Publica: Abg. Maria Irene Fernández. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS
|