REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001425
ASUNTO ACUMULADO: KV01-P-2011-000018
AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial en los Asuntos siguientes:
1.- KP01-D-2008-001425: en el cual se le sentenció el día 25 de Febrero de 2011 al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 26 de Noviembre de 2008; a cargo de la Defensora Pública Abg. FANNY ROMERO y la Fiscalía Décimo Novena Abg. CAROLINA SIERRA; a este se le acumulo el asunto Nº KP01-D-2009-001116; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
2.- Nº KV01-P-2011-000018: en el cual se le sentenció el día 23 de Febrero de 2011, al cumplimiento de la sanción de Imposición Reglas de Conducta y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Hurto en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ocurrido el día 17 de Enero de 2010; a cargo de la Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA y la Fiscalía Décimo Octava Abg. ALBA CASANOVA.
En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.
De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; y la segunda sentencia Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por Un (01) año. Es de observar, que de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida tienen ambas una duración legal no mayor de dos (02) años. Por lo que en el computó ese será el máximo lapso a imponer.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: Imposición de Reglas de Conducta Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones no privativas de libertad del asunto KP01-D-2008-001425 y del asunto KV01-P-2011-000018, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, identificado up supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 26 de Noviembre de 2008, a este se le acumulo asunto Nº KP01-D-2009-001116; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 451 del Código Penal; y por el de Hurto en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ocurrido el día 17 de Enero de 2010. En consecuencia se le impone cumplir en este acto las siguientes medidas: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de Dos (02) años. Se le impone Reglas de Conducta, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses, 3.-) No consumir Drogas ni ninguna otra sustancias, 4.-) No portar Arma de Fuego ni arma Blancas, y 5.-) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación. Se le impone Libertad Asistida, la cual deberá cumplir por ante la Dirección de Prevención del delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional. Líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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