REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Octubre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000020
CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y expone: En fecha 14 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 08-10-74, edad 38 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: soldador, domiciliado en callejón san Antonio, sector Manzanares 02, casa S/N, entre avenida 14 de febrero y Castañeda. A dos cuadras de la clínica Loyola Teléfono: 0416-5520482 (propiedad de su mamá), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro (occiso).
Del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa y a tal efecto es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
”….. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito, y luego de verificar el sistema Juris 2000 y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá ser supervisada al Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora, Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justifica en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, de conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el texto adjetivo mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º consistente DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá ser supervisada al Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora, Estado Lara.
TERCERO: Líbrese la Boleta de Libertad respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Uribana).
CUARTO: Líbrense los respectivos oficios y boletas de traslado desde el referido Centro Penitenciario, hasta la casa de habitación del imputado.
QUINTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora, Estado Lara, a los fines de la supervisión de la medida impuesta.
SEXTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 8º y Defensa Técnica. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 16 de Octubre de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000020