REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Octubre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000829
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 15 de Octubre de 2012, donde fue sobreseído el ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.624, fecha de nacimiento 28-10-1991, edad 20 años, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: caletero, hijo de Elizabeth Méndez y Wilmer Acevedo, domiciliado en el Sector San Vicente calle principal casa s/n casa color verde con rejas blancas al lado del Mercal. Teléfono: 0416-4514300 y 0252-4217105. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yelibeth Coromoto González.
En fecha 27-04-2012, la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.624, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16 de Octubre de 2012, se concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 del COPP, es por lo que solicito se declare con lugar el mismo. Es todo.” Estando presente la víctima manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa expone: solicito al Tribunal declare con lugar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el art. 318 num. 4 del COPP. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto del sobreseimiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que constan en autos tales como denuncia de la víctima la ciudadana Yelibeth Coromoto González, de fecha 28-01-08 realizadas en el despacho fiscal, Actas de entrevistas, de fecha 20-12-07, rendidas ante la el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y suscritas por la víctima de autos y el ciudadano José González y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.624, en fecha 27-01-08, empezó a insultarla y a amenazarla de muerte, y agredirla físicamente circunstancia ésta que ha ocurrido presuntamente de manera reiterada; no obstante de autos, no se desprende que la víctima de autos haya acudido a medicatura forense a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, y reconocimiento físico, elementos determinantes para configurar la posible comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.624, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por los investigados de autos, ya que no consta en autos la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados; en razón que la víctima no acudió a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica y médica, elementos determinantes para configurar la posible comisión de los delito, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.624 por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yelibeth Coromoto González.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 15 de octubre de 2012 en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 16 de octubre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-829