REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001460
ASUNTO : KP11-P-2012-001460.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. Abg. Marilu Patiño.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Yetsy Gutierrez.
Defensa Pública: Abg. PERLA TORRELLES.
IMPUTADOS: OSCAR ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, OSWALDO JOSE BASTIDAS GUTIERREZ y HECTOR JOSE BASTIDAS GUTIERREZ.
Víctima: MASRCIAL JOSE LAMEDA VALLES C.I 20502693.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados OSCAR ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ C.I 21274966, venezolano, mayor de edad, edad: 19 años de edad, lugar de nacimiento: Carora Municipio torres del estado Lara, hijo de Suleima Gutiérrez y Oscar Suárez fecha de nacimiento 08-12-92, grado de instrucción: segundo año, oficio indefinido. Telef. 0416-1550443.Dirección: Sector Roble Viejo Calle principal sector 2 al final cerca de al clínica dental Pedro Briceño; OSWALDO JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 17941216, lugar de nacimiento: Carora, fecha de nacimiento 10-05-85, edad:27 años de edad, hijo de Honorio Bastidas y Suleima Gutiérrez, grado de instrucción lic en Administración y Gestión Municipal de oficio: ayudante de albañilería, actualmente estudia educación, dirección Calle Jacobo Curiel, entre calle Guzmán blanco y Callejón Padre Gutiérrez casa 8-22 Carora, telf. 0424-554-5986, y HECTOR JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 15057309, lugar de nacimiento: Carora, fecha de nacimiento: 20-12-80, edad: 31 años de edad, hijo de Suleima Gutiérrez y Honorio Bastidas, grado de instrucción tercer año, oficio: Mesonero, dirección: sector Roble Viejo sector 2 calle principal, casa S/N al lado del Multihogar el Roblecito telf. 0416-3691925. No presentan ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra OSCAR ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ C.I 21274966, OSWALDO JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 17941216 Y HECTOR JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 15057309, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 25-12-2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del ESTACION POLICIAL CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados, cada uno por separado, responden libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se desestime la acusación en virtud de que no consta el primer examen medico forense, y en todo caso decretar sobreseimiento. De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Se deja constancia de que la victima en el asunto de marras, se encuentra en sala y manifiesta no querer declarar.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Siendo que la honorable defensa publica solicita se desestime la acusación y por ende se decrete sobreseimiento de la causa, este tribunal indica que la fiscalia propone los medios de pruebas que eventualmente deban ser evacuados en juicio oral y publico, por lo que al ofrecerlo y cumplir con las formalidades de la acusación, no avista este juzgador la necesidad de que tal medio deba ser incorporado junto con el acto conclusivo, pues, como se dijo, la fiscalia ofrece los medios a evacuar en juicio y es en esa fase donde debe colocarlos a la vista para su control, por lo que se declara SIN LUGAR lo requerido por la defensa publica de DESESTIMAR LA ACUSACION PENAL Y DECRETAR SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a los acusados OSCAR ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ C.I 21274966, OSWALDO JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 17941216 Y HECTOR JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 15057309, cada uno por separado, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen lo siguiente, y por separado, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal. Yo quiero arreglar también las cosas, y ofrezco mis disculpas en este acto a la victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que la victima.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados OSCAR ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ C.I 21274966, venezolano, mayor de edad, edad: 19 años de edad, lugar de nacimiento: Carora Municipio torres del estado Lara, hijo de Suleima Gutiérrez y Oscar Suárez fecha de nacimiento 08-12-92, grado de instrucción: segundo año, oficio indefinido. Telef. 0416-1550443.Dirección: Sector Roble Viejo Calle principal sector 2 al final cerca de al clínica dental Pedro Briceño; OSWALDO JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 17941216, lugar de nacimiento: Carora, fecha de nacimiento 10-05-85, edad:27 años de edad, hijo de Honorio Bastidas y Suleima Gutiérrez, grado de instrucción lic en Administración y Gestión Municipal de oficio: ayudante de albañilería, actualmente estudia educación, dirección Calle Jacobo Curiel, entre calle Guzmán blanco y Callejón Padre Gutiérrez casa 8-22 Carora, telf. 0424-554-5986, y HECTOR JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 15057309, lugar de nacimiento: Carora, fecha de nacimiento: 20-12-80, edad: 31 años de edad, hijo de Suleima Gutiérrez y Honorio Bastidas, grado de instrucción tercer año, oficio: Mesonero, dirección: sector Roble Viejo sector 2 calle principal, casa S/N al lado del Multihogar el Roblecito telf. 0416-3691925. No presentan ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 20000, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal ;.- 2.- Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o lugar de trabajo por si o a través de terceras personas 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; Prohibición de verse involucrados en otros hechos delictivos,4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Barquisimeto Estado Lara. 4.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Roble Viejo. Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano OSCAR ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ C.I 21274966, OSWALDO JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 17941216 Y HECTOR JOSE BASTIDAS GUTIERREZ C.I 15057309, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO