REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012- 001306
ASUNTO : KP11-P-2012- 001306.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. Marilu Patiño.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DOMINGO RODRIGUEZ.
VICTIMA: Rosa Margarita Ochoa Salazar. C.I V- 17.620.317.
Defensa Publica: Abg. Yamileth Alvarez.
IMPUTADO: JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, C. I V- 15.056.752, lugar y fecha de nacimiento 01-10-1984 en Carora Municipio Torres del Estado Lara, edad: 28 años, Domiciliado en el Barrio Simón Rodríguez, calle Sagrada Familia, cerca de la Universidad UCLA, casa verde, rejas negras, casa Nº 04-42. Carora, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Ochoa Salazar. C.I V- 17.620.317, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 21-03-2012, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este la agredió verbalmente, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 6 y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana Rosa Margarita Ochoa Salazar, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “No tengo nada que decir“. Es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 06 al 13 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano : JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Ochoa Salazar, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : ENNI JOSUE ARANGUREN LOVATON, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Rosa Margarita Ochoa Salazar, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, C. I V- 15.056.752, lugar y fecha de nacimiento 01-10-1984 en Carora Municipio Torres del Estado Lara, edad: 28 años, Domiciliado en el Barrio Simón Rodríguez, calle Sagrada Familia, cerca de la Universidad UCLA, casa verde, rejas negras, casa Nº 04-42. Carora, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1.-“Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana o a algún miembro de su familia o lugar de trabajo Y la obligación de dirigirse a la víctima a través de trato digno. 2.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal ; 3- mantenerse en un trabajo estable; 4.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; No portar Armas 5.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 6- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6- Realizar un Trabajo en el Consejo Comunal Sagrada Familia.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, C. I V- 15.056.752, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.