REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001856.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 02 de octubre de 2012, impuesta al ciudadano:
DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula 20.502.768, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara, en fecha 29-12-90, edad: 21 años de edad. Grado de instrucción: sexto grado, oficio: auxiliar de peluquería, hijo de Chiquinquirá del Carmen Álvarez Hernández y Sebastián José Montilla, domiciliado: Calle El Rosario con Calle julio J Montero, casa S/N cerca de la cancha de la calle el rosario, telf. 0426-651-7816. De la revisión del sistema juris se evidencia que posee otra causa por ante este circuito judicial en el asunto KP-11-09-1260 por el delito de Hurto Agravado por ante el Juzgado 11 de este Circuito judicial Penal.
Delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30-09-2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 30-09-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (02 de octubre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula 20.502.768, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del COPP, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, el representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho dias (08) días por ante el este Circuito Judicial Penal.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa pública, la cual manifiesta: Esta defensa no se opone en relación a lo expuesto por la Fiscalia en cuanto al procedimiento y a las medidas cautelares solicitadas. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial contenido en la ley especializada, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por estar presuntamente incursa el ciudadano DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como también decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho dias (08) días por ante el este Circuito Judicial Penal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de ciudadano DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula 20.502.768, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula 20.502.768, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho dias (08) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.