REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001857

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 02 de octubre de 2012, impuesta al ciudadano:

HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828; Fecha de Nacimiento: 23-04-1977; Edad: 33 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Humberto Juarez y Maria Rodríguez; Profesión u Oficio: caletero, Instrucción: 1er grado de educación primaria, residenciado en la calle Vargas, con Barrio Carorita y calle Jacobo Curiel, casa nº 9-43, frente al taller de Chombe, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal Control N º 11, asunto nº KP11-P-2011-001539 con régimen de presentación por el delito contra la propiedad, el asunto KP-2010-3484 delito de Violencia y Amenaza agravada por el Tribunal de control Nº 12.
Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORD 4º DEL CODIGO PENAL.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado , tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folios 06) de fecha 30-09-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (02 de octubre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORD 4º DEL CODIGO PENAL, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZsi desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar, y en la fase de investigación se demostrara lo contrario. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse DETENCION DOMICILIARIA, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORD 4º DEL CODIGO PENAL, y procediendo a conferir la detencion domiciliaría requerida por la tolda fiscal y asi se decide.

Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORD 4º DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.