REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001872

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 05 de octubre de 2012, impuesta al ciudadano:

NELSON ENRIQUE LEAL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.127, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-79, edad 33 años, Grado de Instrucción: 6 grado de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en caserio Playa Elena, sector las Mercedes, calle principal, punto de referencia cerca de la iglesia y de la escuela a 20 metros. Teléfono: no tengo.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04-10-2012, por funcionarios adscritos a CICPC, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 04-10-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (05 de octubre de 2012) de conformidad con los artículos 93 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.994, se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el art. 93 de la Ley Especial, del PROCEDIMIENTO ESPEIAL, establecido en el art. 94. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto arresto transitorio por un lapso de 48 hrs. Consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 10, como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No desea declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida cautelar y se opone a la aplicación del arresto transitorio, por ser suficiente la aplicación de una medida cautelar, solicitando se imponga la establecida en el art. 256 num 3 presentación cada 30 días, siendo que la presunta víctima es hija de mi defendido, quienes conviven en la misma vivienda en la cual además conviven otros menores de edad es por lo que solicito no e ordena la salida de la vivienda”. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones, y se IMPONEN las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, 13) La obligación de asistir a charlas de genero en INAMUJER y Obligación de realizar un trato digno a la víctima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.994. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones, y se IMPONEN las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, 13) La obligación de asistir a charlas de genero en INAMUJER y Obligación de realizar un trato digno a la víctima.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.