REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001873

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 05 de octubre de 2012, impuesta al ciudadano:

JOSE LUIS INFANTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.252, natural de Carora-Municipio Torres, fecha de nacimiento 14-03-1975, edad 37 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de María Epitacia Piñango y Juan Agustín Infante, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 8, Aregue, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-3509781.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, y 41 en concordancia con el art. 65 num. 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03-10-2012, por la misma fiscalia y el CICPC, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 03-10-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (05 de octubre de 2012) de conformidad con los artículos 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 6, 7 y 13, como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, arresto transitorio por un lapso de 48 hrs., y la Prohibición de acercamiento violento a las víctimas, tratos humillantes y vejativos. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada imputada si desea declarar, a lo que las mismas responden libre de presión, apremio y coacción, cada una por separado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Esta defensa admite parcialmente la precalificación fiscal, no se opone a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida cautelar y se opone a la aplicación del arresto transitorio, por cuanto mi defendido es encargado de una tasca en Aregue y necesita trabajar”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, y en primer orden, declara el Procedimiento especial contenido en la ley especializada en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, y 41 en concordancia con el art. 65 num. 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días por ante este Tribunal. Asimismo se impone las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación del presunto agresor de salir de la residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, 7) Arresto Transitorio por un lapso de 48 hrs., el cual vence el 07-10-2012 a las 12:05 p.m. Y 13) la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y la Prohibición de acercamiento violento a las víctimas, tratos humillantes y vejativos. Igualmente se ordena oficiar al Jefe de la Estación Policial de Carora, que una vez vencido el lapso del arresto transitorio, se traslade una comisión en acompañamiento del imputado, hasta su lugar de residencia donde deberá retirar su ropa, útiles de aseo personal y herramientas, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de JOSE LUIS INFANTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.252. SEGUNDO: Se declara el Procedimiento especial contenido en la ley especializada en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, y 41 en concordancia con el art. 65 num. 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerdan a favor de JOSE LUIS INFANTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.252, las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación del presunto agresor de salir de la residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, 7) Arresto Transitorio por un lapso de 48 hrs., el cual vence el 07-10-2012 a las 12:05 p.m. Y 13) la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y la Prohibición de acercamiento violento a las víctimas, tratos humillantes y vejativos. Igualmente se ordena oficiar al Jefe de la Estación Policial de Carora, que una vez vencido el lapso del arresto transitorio, se traslade una comisión en acompañamiento del imputado, hasta su lugar de residencia donde deberá retirar su ropa, útiles de aseo personal y herramientas y de la misma manera se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.