REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2012-000022
JUEZA:. ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA:
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MISLAY MARTÍNEZ.
IMPUTADO: se omite su identidad.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA.
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN IMPUTADO:
Ciudadano: se omite su identidad.
II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN.
La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por el adolescente, ya identificado ut supra, se encuentra en las previsiones del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 77 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación Fiscal), por los hechos suscitado en fecha 16/03/2012, cuando funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la estación Policial Carora, pertenecientes al cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en sus respectivas labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente por el sector la Romana, frente al Liceo Madre Emilia, cuando visualizaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro corto, que vestía franela de color negra, Jean de color azul y sandalias de color marrón, quien al momento de observar la presencia policial trató de evadir la comisión tomando una actitud sospechosa y tratando de agruparse con un grupo de estudiantes que se encontraban a las afueras de la mencionada Institución Educativa por lo que procedieron a abordarlo y al practicarle los funcionarios la respectiva revisión corporal, le lograron incautar en la parte delantera derecha entre la pretina y el pantalón y su cintura, debajo de la franela que llevaba por fuera, un arma de fuego con las siguientes características “un Arma de fuego de fabricación improvisada, tipo escopeta recortada, cañón largo de metal color negro, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de una capsula sin percutir de color rojo con el culote de metal color dorado, donde se lee calibre 36, procediendo los funcionarios a detener al referido ciudadano, quedando identificado como: se omite su identidad y luego de las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, específicamente según experticia de reconocimiento legal, practicada a la evidencia incautada se pudo llegar a la conclusión de que se trata de: “Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con disparador y guardamonte, contentivo en su interior de un cartucho calibre 36 GAUGE sin percutir”; siendo la sanción solicitada por el Ministerio Público en el escrito de acusación cursante a los folios 28 al folio 37 del asunto penal, la siguiente: Las sanciones previstas en el artículo 620 en sus literales “ b y c ” en relación con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses.
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición Fiscal: “ El Ministerio Público en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra del adolescente imputado se omite su identidad, en la causa por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 77 del Código penal y sancionado en la LOPNNA, de allí que solicita sea admitida la acusación y los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los hechos investigados, es todo.”
Exposición de la Defensa Pública: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien expone: De conformidad con el articulo 573 literal “d” de la LOPNNA y por cuanto en la presente causa no se ha celebrado preacuerdo conciliatorio por parte del despacho fiscal y siendo que el delito acusado no merece privación de libertad como sanción aunado al hecho de que se encuentra presente la victima ya que esa condición la representa el Ministerio Publico, en representación del Estado Venezolano solicito al Tribunal se inste al preacuerdo conciliatorio en este acto, se homologue el presente acuerdo y se suspenda el proceso a prueba asimismo de realizarse el acuerdo conciliatorio se suspenda la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente como lo es la presentación periódica ante el Tribunal en virtud de la suspensión del Proceso a Prueba, es todo.
El tribunal advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación como de hecho esta Juzgadora en este acto siendo la oportunidad legal la promueve.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: Seguidamente el Tribunal le impone a los Joven Acusado de la Formula de Solución Anticipada contemplada en la Ley Especial, siendo ésta la Conciliación en este caso así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien expone libre de toda presión, apremio o coacción: “Si acepto la conciliación propuesta, y estoy de acuerdo con cumplir con las obligaciones impuestas estoy arrepentido de los hechos causados. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: Dicha representación una vez escuchado lo manifestado por la defensa no se opone a la conciliación, estoy de acuerdo con la conciliación y que se le impongan las obligaciones respectivas a los fines de su cumplimiento y sugiero de la misma manera las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia mensualmente 2.- Mantenerse laborando debiendo presentar constancia mensual 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- Prohibición de salir sin la compañía de su Representante Petra Gonzáles luego de las 09:00pm 5.- Prohibición de portar algún tipo de arma 6.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo por el LAPSO DE (06) MESES, es todo.
IV
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 24/09/2012, en la que esta instancia judicial admitió la acusación y se propuso conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la conciliación por parte de este Juzgado, por cuanto es procedente en el presente caso a los fines de que el joven proceda a la reparación integral del daño causado, tomando en cuenta que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorias observándose una creciente tendencia hacia la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” e igualmente las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 (REGLAS DE BEIJING) prevé como regla N° 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá optar una amplia diversidad de decisiones. En tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: …b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad… Por ello debemos observar que las normas internacionales y suscritas por nuestro país están enmarcadas en la aplicación efectiva de resoluciones alternativas en las que participe la comunidad; y la regla 18.2 que establece: Ningún adolescente podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. Allí podemos apreciar la importancia de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y los padres tienen no solo el derecho sino la obligación de atender y supervisar a sus hijos; por lo que siendo que las partes manifestaron estar de acuerdo con la conciliación el Ministerio Público propuso el lapso de suspensión del proceso a prueba y las obligaciones a cumplir por parte del adolescente, estando de acuerdo la defensa y el acusado en acogerse a la conciliación y a cumplir las obligaciones propuestas por la vindicta pública; por lo que esta Instancia Judicial acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, debiendo el joven plenamente identificado en autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá manifestarlo ante este Tribunal 2.- Mantenerse laborando debiendo presentar constancia mensual 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- Prohibición de salir sin la compañía de su Representante Petra Gonzáles luego de las 09:00pm 5.- Prohibición de portar algún tipo de arma facsímile o similares 6.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Una vez escuchadas las partes se DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 77 del Código penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se HOMOLOGA la conciliación a favor del ADOLESCENTE se omite su identidad, conforme al artículo 576 de la LOPNNA, Imponiendo como obligaciones POR EL LAPSO DE (06) MESES: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá manifestarlo ante este Tribunal 2.- Mantenerse laborando debiendo presentar constancia mensual 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de salir sin la compañía de su Representante Petra Gonzáles luego de las 09:00pm. 5.- Prohibición de portar algún tipo de arma facsímile o similares. 6.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo. Líbrese Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal al acusado considerando el acuerdo de conciliación efectuado por la partes a los fines de que el mismo cumpla cabalmente con las condiciones impuestas conforme a lo dispuesto en el Art. 565 en relación con el articulo 568 de la LOPNNA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diaricese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG: MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA