REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000229

El 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RAMONA JOSEFINA RAMÍREZ PEÑA y AURA VIOLETA RAMÍREZ DE TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.494.587 y 4.659.881, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se le solicitó a la parte actora aclarará sobre el acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito.

En fecha 11 de julio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual se libró en fecha 10 de octubre de 2011. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

El día 26 de marzo de 2012, este Juzgado por medio de auto, fijó al séptimo (7º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 11 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte promovió los medios probatorios que consideró oportunos.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 08 de junio de 2012 se recibió escrito de opinión fiscal.

El día 12 de junio de 2012, se recibió escrito de informes de la parte demandante.

Por auto del 12 de junio de 2012, se agregó el escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, acogiéndose en consecuencia este Juzgado al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

En fecha 1° de agosto de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RAMONA JOSEFINA RAMÍREZ PEÑA y AURA VIOLETA RAMÍREZ DE TALAVERA, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual pretende “(...) IMPUGNAR (...) el documento de venta (...) [a través del cual] el Alcalde (...) vendió pura y simple, perfecta e irrevocable[mente] al ciudadano SIMÓN ESTEBAN RAMÍREZ PEÑA (...)” un lote de terreno.

Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que no cursa en autos el expediente administrativo del cual pueda desprenderse el procedimiento seguido para materializar por parte de la Alcaldía querellada a favor del ciudadano Simón Esteban Ramírez Peña, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.518, la venta del “(...) lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (761,25 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la cejita, avenida Monagas, Parroquia “Antonio Nicolás Briceño”, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: colinda con Erminda Núñez, con cincuenta metros lineales (50 mtsl); SUR: colinda con Mercedes León de Pérez, con cincuenta y cinco metros lineales (55 mtsl); ESTE: colinda con terrenos de la Iglesia, con catorce Metros lineales con cincuenta centímetros (14,50 mtsl); OESTE: colinda con avenida Monagas, con catorce Metros lineales con cincuenta centímetros (14,50 mtsl), y el cual forma parte de otro en mayor extensión, propiedad Municipal (...)”, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, tomo 14, protocolo 1º, lo cual resulta necesario para decidir.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo formado a los efectos de materializar la referida venta a favor del ciudadano Simón Esteban Ramírez Peña, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, tomo 14, protocolo 1º, en especial, los documentos anexados al escrito traslativo de propiedad, vale decir, el acta extraordinaria Nº 04 de desafectación de fecha 31 de mayo de 2007, y el plano correspondiente.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En toda circunstancia se le informa a la parte demandada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal procederá a reanudar el lapso para dictar el correspondiente fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para consignar lo solicitado, y así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, dé cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a reanudar el lapso para dictar el correspondiente fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para consignar lo solicitado.

En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Mq/D2.-