REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001247


En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1195 del 04 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por reivindicación interpuesta por la abogada Evelyn Palacios Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGELA RAMONA MENDOZA ORTÍZ y JOSÉ LUIS MENDOZA ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 415.723 y 1.243.100, respectivamente, contra los ciudadanos JULIÁN SILBERIO TORREALBA y OSCAR RAFAEL ROMERO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 436.145 y 9.623.759, en su orden.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, a través de la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, sin que fuera presentado escrito alguno por las partes, y se fijó el correspondiente lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2001, la abogada Evelyn Palacios Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángela Ramona Mendoza y José Luis Mendoza Ortíz, interpuso demanda por reivindicación contra los ciudadanos Julián Silverio Torrealba y Oscar Rafael Romero Valero, todos ya identificados.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de octubre de 2001, fueron agregadas sin practicar las citaciones libradas a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2001, la abogada Evelyn Palacios Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma libelar.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asumió la competencia, y ordenó la fijación de carteles en el domicilio de los demandados.

En fecha 06 de marzo de 2002, se repuso la causa al estado de nueva admisión, y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2002, fueron agregadas sin practicar las citaciones libradas a la parte demanda, y posteriormente, se ordenó librar carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se designó a la abogada Marisela Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.033, como defensora ad litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2003, el ciudadano Julián Silberio Torrealba, parte demandada, asistido por la abogada Amada Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.108, se dio por citado en la causa.

En fecha 05 de marzo de 2003, la defensora ad litem dio contestación a la demanda, en representación del ciudadano Oscar Romero Valero.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, el ciudadano Oscar Romero Valera, parte demandada, asistido por el abogado Juan Valera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.499, se dio por notificado de la demanda interpuesta, y otorgó poder apud acta al referido abogado.

En fecha 08 de abril de 2003, el ciudadano Julián Silverio Torrealba, confirió poder apud acta a las abogadas Amada Escorcha y María Añez Araujo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.108 y 6.673, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 2003, las abogadas Amada Escorcha y María Añez Araujo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Julián Silverio Torrealba, consignaron escrito de contestación.

En fecha 26 de mayo de 2003, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

El Juez a quo, se pronunció el 09 de junio de 2003, sobre las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 17 de septiembre de 2003, las partes presentaron escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2007, la abogadas Cruz Hernández Vásquez y Karem Sánchez Giménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.135 y 127.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron la continuación de la causa, y consignaron revocatoria del poder otorgada a la abogada Evelyn Palacios Rivero.

En fecha 21 de enero de 2011, los ciudadanos Ángela Mendoza Ortiz y José Luis Mendoza Ortiz, parte demandante, confirieron poder apud acta a la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878.

Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión, la cual fue providenciada en ambos efectos.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, y su posterior reforma de fecha 16 de noviembre de 2001, la parte actora, ya identificada, presentó demanda de reivindicación con fundamento en lo siguiente:
Que sus representados “...son propietarios de un inmueble ubicado en (...) un terreno de labor y riego con una pequeña parte de tempero, constante de seis (6) almudes y cuatro (4) tareas, bajo los siguientes linderos: NACIENTE, camino público del jobal arriba, que partiendo de la calle “nueva” de la población del predicho Municipio los Rastrojos, conduce a la hacienda que es o fue de los herederos de Juan de Dios Moreno; PONIENTE Y SUR: posesión que fue o es de Rafael Mastrangelo y por el NORTE: la mencionada posesión que es o fue de Rafael Mastrangelo...”.

Que el referido inmueble “...se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, folios 15 al 15 vto, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.907; y les pertenecen a [sus] representados según consta de los certificados de solvencia de sucesiones Nos. 082287, 083528 y 0007257, pertenecientes a los causantes JUSTO TORREALBA, MARCELINO MENDOZA TORREALBA y RAMONA ORTIZ DE MENDOZA...”.

Que “...dicho terreno ha sido ocupado en dos porciones por los ciudadanos OSCAR RAFAEL ROMERO VALERO, y por el ciudadano JULIÁN SILBERIO TORREALBA sin ninguna titularidad legal válida, y se niegan a reconocer a [sus] representados como los únicos y legítimos propietarios de dicho terreno, negándose a entregarles a [sus] representados el terreno que ocupan ilegalmente”.

En consecuencia, solicitó que la demanda interpuesta sea declarada con lugar.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Del codemandado Oscar Rafael Romero Valero.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2003, la abogada Marysela Zerpa Álvarez, ya identificada, actuando en su condición de defensora ad litem, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Que rechaza la ocupación que le fuera atribuida por la parte demandante, en virtud de poseer un taller en el sitio y detentar un título supletorio que acredita su condición.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Del codemandado Julián Silberio Torrealba.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2003, las abogadas Amada Escorcha y María Añez Araujo, consignaron escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que “...como se evidencia de las actas procesales concretamente a los folios del tres (3) al quince (15) del expediente, el actor acompaña como fundamento de su temeraria demanda, copias fotostáticas del documento donde según ella, alega son propietarios sus representados, olvidando que cuando se acompañan instrumentos públicos como fundamento de una pretensión, necesariamente podrán producirse en juicio original o en copias certificadas (...) de tal manera que IMPUGNAMOS, el documento corriente al folio 3...”.

Que “De los instrumentos consignados para el ejercicio de la pretensión, se evidencia la insuficiencia de éstos para demostrar la relación existente entre los causantes y los co-demandantes, parentescos que no aparecen evidenciados por las partidas de nacimientos, matrimonio o defunción que debieron ser acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión...”.

Que “Al no demostrar los actores su cualidad de herederos de los ciudadanos JUSTO TORREALBA MARCELINO MENDOZA TORREALBA Y RAMONA ORTIZ DE MENDOZA, no pueden en consecuencia actuar, como pretendieron ejerciendo un derecho nacido en una esfera jurídica distinta a la de ellos...”.

En razón de lo anterior, alegaron como punto previo “...la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener y defender el presente juicio...”.

En cuanto al fondo, señaló que no están demostrados los extremos para que proceda la acción reivindicatoria “...toda vez que la actora acompañó al escrito libelar una copia fotostática simple, que previamente fue impugnada (...) y de una simple lectura se observa que en ese documento se señala que jeremías Palacios vende a Justo Torrealba, y presuntamente la actora con ese aludido documento pretende demostrar que sus representados son propietarios de ese inmueble, pero es el caso que JUSTO TORREALBA, posteriormente vende el inmueble objeto de esta acción al ciudadano MALAQUIAS VÁSQUEZ, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha dos (02) de Mayo (sic) de mil novecientos veintiuno (1921)...”.

Que “...el verdadero propietario del inmueble que reclaman los actores, es el ciudadano Malaquias Vásquez (...) tampoco está demostrado que el inmueble ocupado por nuestro representado es el mismo a que aluden los actores, carece de identidad, ya que el inmueble objeto del litigio está ubicado en Jobal Arriba y el que ocupa Julián Silverio Torrealba está ubicado en la Avenida Bolívar de Los Rastrojos...”, razón por la cual oponen la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LAS PRUEBAS

Por la parte demandante.

1-. Copia simple contentiva de documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Distrito Cabudare del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1907, bajo el Nº 16, folios 15 al 15 vto., protocolo primero, cuarto trimestre. Acompañada con el escrito libelar conjuntamente con su original para la certificación. Folio 5. Igualmente fue consignada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas. Folio 149.

2-. Copia simple de Planilla Sucesión Nº 082287 del 16 de marzo de 1998. Declaración Nº 1222. Acompañada con el escrito libelar conjuntamente con su original para la certificación. Folios 6-8. Igualmente fue consignada en original con el escrito de promoción de pruebas. Folios 150-152.

3-. Copia simple de Planilla de Sucesión Nº 083528 del 18 de mayo de 1998. Declaración Nº 1223. Acompañada con el escrito libelar conjuntamente con su original para la certificación. Folios 9-12. Igualmente fue consignada en original con el escrito de promoción de pruebas. Folios153-156.

4-. Copia simple de Planilla de Sucesión Nº 7257 del 26 de abril de 2001. Declaración Nº 1029. Acompañada con el escrito libelar conjuntamente con su original para la certificación. Folios 13-15. Igualmente fue consignada en original con el escrito de promoción de pruebas. Folios 157-159

5-. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de noviembre de 1999. Acompañada con el escrito libelar. Folios 16-40.

6-. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Justo Torrealba, expedida en fecha 11 de agosto de 1987, por la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. Folio 163.

7-. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Santiaga Torrealba de Mendoza, expedida en fecha 11 de agosto de 1987, por la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. Folio 164.

8-. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Marcelino Mendoza Torrealba, expedida en fecha 02 de agosto de 1991, por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara. Folio 165.

9-. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Marcelino Mendoza Torrealba y Ramona Ortiz, expedida en fecha 22 de agosto de 1991, por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara. Folio 166.

10-. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Marcelino Mendoza Torrealba, expedida en fecha 30 de enero de 1987, por la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. Folio 167.

11-. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Ramona Ortiz de Mendoza, expedida en fecha 10 de mayo de 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Folio 168.

12-. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ángela Ramona Mendoza Ortiz, expedida en fecha 02 de julio de 1992, por el Registro Principal del Estado Lara. Folio 169.

13-. Copia certificada mediante la cual se deja constancia que no se encuentra asentada Acta de Nacimiento del ciudadano José Luis Mendoza Ortiz, expedida en fecha 02 de julio de 1996, por el Registro Principal del Estado Lara. Folio 170.

14-. Prueba de Informe expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue evacuada en fecha 15 de julio de 2003. Folio 186.

Por la parte demandante.

1-. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cabudare, Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1921, bajo el Nº 25, folios 25 fte. al 26, protocolo primero, segundo trimestre.

V
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2011, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

“Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
...Omissis...
De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar.
El requisito uno y cuatro deben entenderse satisfechos pues el actor en el libelo alega ser el propietario de la cosa y ha solicitado la devolución del mismo bien. No obstante el Tribunal halla insuficiente los otros dos requisitos por lo siguiente, el instrumento utilizado como fundamental en la demanda esta compuesto del a) título registrado bajo el Nº 16, folios 15 y 15 vto del cuarto trimestre del año 1917 (Folio 05) y b) la respectiva declaración sucesoral toda vez que el comprador y causante JUSTO TORREALBA falleció. Sin embargo, los demandados al folio 140 (pieza primera) agregan también instrumento público de fecha 1921 Nº 25, folios 25 al 26 donde el mismo causante JUSTO TORREALBA vende al ciudadano MALAQUÍAS VASQUEZ, quiere decir, que ya el causante JUSTO TORREALBA no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda.
Sin embargo, en fecha 21/07/2003 el Registro Público respectivo agregó certificación donde no consta la venta de JUSTO TORREALBA a favor de MALAQUÍAS VASQUEZ (F. 186). El ordenamiento prescribe que los instrumentos públicos agregados al expediente dan fe de las declaraciones mientras no sean tachados de falsos o declarados falsos por juicio autónomo, por lo tanto, poco relevante para el juicio es la declaración del Registrador donde se omite información en torno al último documento ya que si el demandante quería destruir su suficiencia probatoria debió tacharlo de falso y de ser el caso que la última venta fuera parcial en relación con el todo demandado, la parte actora tenía la carga de demostrar la identidad de su propiedad. Todavía más, aun existiendo dudas sobre la suficiencia del documento fundamental de la demanda el Tribunal estima descuidada la actitud de los demandantes pues en ninguna forma demostraron en el juicio la identidad entre el bien alegado en propiedad y el ocupado por los demandados.
Sobre el último particular, la decisión de fecha 17/03/2011 (Exp. AA20-C-2010-00042) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
...Omissis...
La parte demandada en ningún momento señaló con los elementos propios de la confesión que estuviera ocupando el inmueble descrito en el libelo como propiedad de los actores. No consta tampoco alguna inspección judicial dentro del juicio que permita convencer a esta juzgadora la veracidad del cuarto supuesto tratado, menos consta la experticia practica para corroborar la afirmación de ocupación y derechos de las partes.
Tal como se estableció ut supra la carga probatoria en torno a la reivindicación la tiene la parte actora, por ello es quien debe sufrir las consecuencias legales ante la insuficiencia en la actividad demostradora. Por las razones expuestas y ante la falta de demostración en los elementos concurrentes de la reivindicación, como es la prueba de la propiedad sobre el bien por medio de título registrado y la identidad entre el bien acreditado en propiedad y el poseído de manera efectiva por el demandado, este Tribunal estima improcedente en derecho la demanda intentada, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda por Reivindicación, como en efecto se decide”.


VI
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer en segunda instancia el presente asunto, seguidamente se pasa a la resolución del mismo.

Así, corresponde a esta instancia judicial el pronunciamiento sobre el recurso de apelación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Ángela Ramona Mendoza Ortíz y José Luis Mendoza Ortíz, contra los ciudadanos Julián Silberio Torrealba y Oscar Rafael Romero Valero, todos identificados, con el consecuente pronunciamiento de costas a la parte perdidosa.

Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que se pretende la reivindicación de “...un inmueble ubicado en (...) un terreno de labor y riego con una pequeña parte de tempero, constante de seis (6) almudes y cuatro (4) tareas, bajo los siguientes linderos: NACIENTE, camino público del jobal arriba, que partiendo de la calle “nueva” de la población del predicho Municipio los Rastrojos, conduce a la hacienda que es o fue de los herederos de Juan de Dios Moreno; PONIENTE Y SUR: posesión que fue o es de Rafael Mastrangelo y por el NORTE: la mencionada posesión que es o fue de Rafael Mastrangelo...”, agregando la parte demandante que su propiedad está demostrada según documento “...registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, folios 15 al 15 vto, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.907; y (...) de los certificados de solvencia de sucesiones Nos. 082287, 083528 y 0007257, pertenecientes a los causantes JUSTO TORREALBA, MARCELINO MENDOZA TORREALBA y RAMONA ORTIZ DE MENDOZA...”.

Finalmente, adujeron que el bien objeto de reivindicación “...ha sido ocupado en dos porciones por los ciudadanos OSCAR RAFAEL ROMERO VALERO, y por el ciudadano JULIÁN SILBERIO TORREALBA sin ninguna titularidad legal válida...”.

Por su parte, la demandada opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio, pues a su decir, éstos no demostraron la condición de herederos de los ciudadanos Justo Torrealba Marcelino Mendoza Torrealba y Ramona Ortíz De Mendoza, y por ello “...no pueden en consecuencia actuar, como pretendieron ejerciendo un derecho nacido en una esfera jurídica distinta a la de ellos...”.

Respecto al fondo, alegó que no están demostrados los extremos para que proceda la acción reivindicatoria, indicando que “...el verdadero propietario del inmueble que reclaman los actores, es el ciudadano Malaquias Vásquez...”, por cuanto “...JUSTO TORREALBA, posteriormente vende el inmueble objeto de esta acción al ciudadano MALAQUIAS VÁSQUEZ, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha dos (02) de Mayo (sic) de mil novecientos veintiuno (1921)...”.

Asimismo, señaló que “...tampoco está demostrado que el inmueble ocupado [sea] el mismo a que aluden los actores, carece de identidad, ya que el inmueble objeto del litigio está ubicado en Jobal Arriba y el que ocupa (...) está ubicado en la Avenida Bolívar de Los Rastrojos...”, razón por la cual opuso la falta de cualidad e interés, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los anteriores planteamientos de las partes, el Tribunal que conoció en primera instancia, consideró como insuficiente la demostración del requisito de propiedad que se atribuyó la parte demandante, al indicar que “...los demandados al folio 140 (pieza primera) agregan también instrumento público de fecha 1921 Nº 25, folios 25 al 26 donde el mismo causante JUSTO TORREALBA vende al ciudadano MALAQUÍAS VASQUEZ, quiere decir, que ya el causante JUSTO TORREALBA no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda...”.

De igual forma, el Juzgado a quo apreció que no se encontraba cumplido otro de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando calificó de “...descuidada la actitud de los demandantes pues en ninguna forma demostraron en el juicio la identidad entre el bien alegado en propiedad y el ocupado por los demandados”.

Por lo tanto, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concluyó en que “...ante la falta de demostración (...) de la propiedad sobre el bien por medio de título registrado y la identidad entre el bien acreditado en propiedad y el poseído de manera efectiva por el demandado [es] razón suficiente para declarar sin lugar la demanda...”.

Así las cosas, en atención a que la apelación de autos no se encuentra limitada, adquiriéndose plena jurisdicción para revisar y analizar todas aquellas cuestiones comprendidas en la causa por efecto del medio de impugnación ejercido por la parte actora, total perdidosa, a los fines de procurar un nuevo examen de la relación controvertida, este Juzgado Superior procede a conocer las cuestiones de hecho y derecho planteadas, de conformidad con los artículos 12 y 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinará la consecuente conformidad o no a derecho de la decisión recurrida.

En este sentido, es menester indicar que primeramente debe resolverse lo alegado por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio, por cuanto éstos no habrían demostrado su condición de herederos de los ciudadanos Justo Torrealba Marcelino Mendoza Torrealba y Ramona Ortíz De Mendoza.

Al respecto cabe señalar que la cualidad o legitimatio ad causam e interés implica un aspecto de fondo que puede o no afectar la pretensión invocada, y la exigibilidad del derecho reclamado contra aquel que se dirige la acción o recurso interpuesto.

La doctrina ha sostenido que la cualidad constituye “un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material” (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Ahora bien, esa legitimación –activa- para el caso de autos, requiere a su vez de un interés jurídico por parte del sujeto titular de la acción, es decir, una situación de hecho y de derecho real y determinada que haga necesario un pronunciamiento judicial que permita en el supuesto de ser procedente, el reconocimiento o declaración de un derecho a través de la respectiva pretensión y el cese de la situación jurídica presuntamente infringida; pues como bien lo afirma el autor Hugo Alsina “sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393).

Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 23 de abril de 2010, (caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros), indicó lo siguiente:

“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De allí que, para la instauración válida de una causa y el sometimiento de una litis al Órgano Jurisdiccional competente, constituye un presupuesto lógico para la sentencia de fondo, la cualidad de quien se afirma titular de un determinado derecho y la identidad de la persona contra la cual se hacer valer la titularidad y exigencia de ese derecho e interés.

Ahora bien, esa legitimación –activa- para el caso de autos, requiere a su vez de un interés jurídico por parte del sujeto titular de la acción, es decir, una situación de hecho y de derecho real y determinada que haga necesario un pronunciamiento judicial que permita en el supuesto de ser procedente, el reconocimiento o declaración de un derecho a través de la respectiva pretensión y el cese de la situación jurídica presuntamente infringida; pues como bien lo afirma el autor Hugo Alsina “sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393).

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2996, de fecha 04 de noviembre del 2003, (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), y citando al auto Enrico Tullio Liebman, dejó asentado lo siguiente:


“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).” (Resaltado de la cita).


Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico exige para la legitimación un interés jurídico actual (verbigracia: artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), implica que la lesión denunciada debe necesariamente estar presente para el momento de la interposición o ejercicio de la acción de que se trate, ya que sería inoperante pretender un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional cuando el mismo no podría modificar la situación jurídica invocada por el accionante, bien porque los efectos que se desean obtener fueron producidos por otros medios, o porque el actor ha mostrado tácita o expresamente la intención de no obtener dicho pronunciamiento.

Evidentemente, la ausencia de cualidad o interés para actuar o sostener un derecho en juicio, conllevan a una falta de procedencia de la acción interpuesta, cuestión que está íntimamente vinculada al mérito o relación sustancial del proceso, pues en definitiva solo se podrá tutelar una situación jurídica a quien en efecto es titular y ostenta interés para hacer valer un derecho.

En el caso de autos, los demandantes Ángela Ramona Mendoza Ortíz y José Luis Mendoza Ortíz, invocaron la titularidad del derecho reclamado, y por tanto, manifestaron tener un interés en la solución de la controversia planteada, al alegar ser causahabientes de los ciudadanos Marcelino Mendoza Torrealba y Ramona Ortíz de Mendoza, y para ello, produjeron en original planillas de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, insertas del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve, así como copias certificadas del acta de matrimonio que riela al folio sesenta y seis (166), y las actas de defunciones, las cuales cursan a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente.

Respecto a las referidas planillas, este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio, en razón de no constituir un medio de prueba idóneo para demostrar la condición de sucesores hereditarios, las cuales se limitan a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa. Dicha instrumental solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones. (Vid. Sentencia Nº 591 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil y la Nº 372 del 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al resto de las instrumentales, a saber, las copias certificadas de acta de matrimonio, defunción y nacimiento, se desprende la condición de hijos de los referidos ciudadanos, medios probatorios que se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Las indicadas instrumentales permiten sostener que, respecto a la excepción opuesta en la contestación de la demanda, la parte demandante ostenta la legitimatio ad causam que se atribuyó con el ejercicio de la presente acción, al hacer valer un presunto derecho de propiedad por efectos de la sucesión de sus causantes, lo que igualmente evidencia su interés, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desestima la defensa opuesta por la parte demandada, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal que la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble delimitado como “...un terreno de labor y riego con una pequeña parte de tempero, constante de seis (6) almudes y cuatro (4) tareas, bajo los siguientes linderos: NACIENTE, camino público del jobal arriba, que partiendo de la calle “nueva” de la población del predicho Municipio los Rastrojos, conduce a la hacienda que es o fue de los herederos de Juan de Dios Moreno; PONIENTE Y SUR: posesión que fue o es de Rafael Mastrangelo y por el NORTE: la mencionada posesión que es o fue de Rafael Mastrangelo...”.

En este sentido es oportuno indicar que en atención a la naturaleza de la demanda incoada por los ciudadanos Ángela Ramona Mendoza Ortíz y José Luis Mendoza Ortíz, ésta se concibe como una acción real destinada a reclamar la restitución de aquello que en propiedad le corresponde al actor frente a cualquier detentador de la cosa sin justo título que acredite su posesión; siendo su consecuencia jurídica inmediata, la recuperación de la posesión sobre el bien objeto de litigio y la declaración del derecho de propiedad discutido. Así, el fundamento legar para el ejercicio de este mecanismo judicial, se encuentra regulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual prevé en su encabezado que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

En cuanto a la interpretación que orienta el indicado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, y ratificada en sentencia Nº 93 del 17 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Resaltado agregado).

Es claro pues, que ese derecho sustancial de reivindicar una cosa se encuentra supeditado al cumplimiento y demostración objetiva de ciertos requisitos, los cuales deberán ser constatados por el órgano de administración de justicia, y sin cuya ocurrencia la pretensión del actor sucumbirá ante la litis.

En este sentido, resulta impretermitible en el presente asunto verificar si la acción reivindicatoria interpuesta satisface o cumple los siguientes extremos, a saber: i) el derecho de propiedad de los demandantes; ii) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; iii) la falta de derecho de poseer por parte del demandado, y; iv) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Igualmente, debe indicarse que ante a este tipo de pretensiones, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso, es el demandante quien tiene la carga de la prueba sobre la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues es quien afirma ser titular del derecho de propiedad de un bien que presuntamente se encuentra en posesión de otra persona que no tiene tal condición ni una causa jurídica para poseer, salvo que el demandado al asumir una conducta procesal activa al alegar ser igualmente propietario, no lograse comprobar su derecho de posesión.

Así las cosas, en cuanto al derecho de propiedad invocado por los demandantes, se observa que el Juzgado a quo consideró desvirtuado el mismo por cuanto “...los demandados al folio 140 (pieza primera) agregan también instrumento público de fecha 1921 Nº 25, folios 25 al 26 donde el mismo causante JUSTO TORREALBA vende al ciudadano MALAQUÍAS VASQUEZ, quiere decir, que ya el causante JUSTO TORREALBA no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda...”.

Ciertamente, de quedar comprobado que los demandantes no son propietarios del bien cuya reivindicación pretenden, independientemente de su condición de herederos de los ciudadanos Marcelino Mendoza Torrealba y Ramona Ortiz de Mendoza, ello constituye una motivación fundada en derecho para que la acción interpuesta no prospere, pues sin ser propietarios de la cosa, tal y como lo establece el artículo 548 del Código Civil, estarían reclamando la restitución y posesión de un bien que no formaría parte del acervo hereditario.

En efecto, el instrumento en que se fundamentó el Tribunal de cognición para considerar que los demandantes no son propietarios del bien señalado en su escrito libelar, cursa en copia certificada al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, y corresponde a la protocolización de una venta de fecha 02 de mayo de 1921, inserta bajo el Nº 25, folios 25 y 26, protocolo 1º, segundo trimestre del año 1921, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos Justo Torrealba (vendedor) y Malaquias Vásquez (comprador).

Ahora bien, a los fines de verificar si la anterior enajenación corresponde al mismo bien señalado por la parte actora, y por consiguiente, si se está en presencia de un derecho que no forma parte de la esfera patrimonial de aquélla para pretender su reivindicación, considera necesario quien suscribe, traer a colación el contenido parcial de ambas instrumentales, debidamente promovidas por las partes, de las cuales se extrae lo siguiente:

1.) El instrumento contentivo de la protocolización del bien reclamado por los reivindicantes, data del 26 de diciembre de 1907, inserto bajo el Nº 16, folios 15 al 15 vto., protocolo primero, cuarto trimestre por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Cabudare del Estado Lara. Del mismo se desprende que el ciudadano Jeremías Palacio dio en venta al ciudadano Justo Torrealba “...un terreno de labor y riego con una pequeña parte de tempero, que constante de seis almudes y cuatro tareas, ti[ene] y pose[e] en el sitio del “Jobal Arriba” jurisdicción del referido Municipio Rastrojos, Distrito Cabudare, Sección Barquisimeto del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: Naciente, camino público del Jobal Arriba, que partiendo de la Calle “Nueva” de la población del predicho Municipio Rastrojos, conduce a la hacienda de los herederos de Juan de Dios Moreno: Poniente y Sur, posesión de Rafael Mastrángelo; y por el Norte, la mencionada posesión de Rafael Mastrángelo...”.

2.) El instrumento promovido por la parte demandada para sostener que Justo Torrealba ya no era propietario del bien objeto de la presente causa, e identificado anteriormente, contiene la venta efectuada por el referido ciudadano a Malaquias Vásquez, sobre “...un terreno de labor, en parte riego con las aguas del Río Turbio y de la quebrada de Macuto, y en parte de secano, que ti[ene] y pose[e] en el sitio denominado El Yobal Arriba jurisdicción del referido Municipio Los Rastrojos, constante de cuatro hectáreas y dos mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados y determinados por los siguientes linderos: Naciente, camino público que partiendo de la calles Nueva, del Pueblo de Los Rastrojos, conduce a la hacienda de Carlos Rodríguez Garmendia, Poniente, y Sur, posesión agrícola que fueron de Vicente Pérez y Pompeyo Rivero por compra al Señor Carlos Pereira y hoy del comprador Señor Vásquez, y Norte, esta misma posesión del Señor Vásquez...”.

De lo anterior se puede evidenciar que cada una de las ventas efectuadas tuvo por objeto un bien inmueble distinto en cuanto a las especificaciones de sus linderos, sin que la parte demandada haya traído a los autos otros elementos probatorios que identificara el terreno; por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado a quo, no podía determinarse que el causante “...JUSTO TORREALBA no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda...”, pues con la prueba instrumental promovida por la parte demandada, no se llega a la convicción inequívoca de que el bien a reivindicar haya formado parte del acto traslativo de propiedad celebrado en fecha 02 de mayo de 1921, entre Justo Torrealba y Malaquias Vásquez.

Por otra parte, observa este Alzada que consta a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186), evacuación de la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mediante oficio Nº 106 del 15 de julio de 2003, remite información sobre la tradición legal del inmueble objeto de litigio, y al efecto indicó que:

“...de los libros llevados por esta Oficina de Registro durante los últimos Ciento Tres (103) años; CERTIFICA LA TRADICIÓN LEGAL correspondiente de un lote de terreno de labor y riego ubicado en Jobal Arriba de la Población de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una superficie de SEIS (6) ALMUDES Y CUATRO (4)TARES, el cual según documento Nº 16 folios 15 al 15 vto Protocolo Primero de fecha 26 de diciembre de 1907 fue adquirido por Justo Torrealba...”.

La referida prueba, permite arribar a la conclusión en la presente causa y en los términos en que fue planteada para la fecha de su interposición, que al ciudadano Justo Torrealba le pertenecía el bien descrito en la demanda y cuya reivindicación pretenden los actores, los cuales se atribuyeron la condición de propietarios como consecuencia de la sucesión abierta con el fallecimiento de sus padres, ciudadanos Marcelino Mendoza Torrealba y Ramona Ortíz de Mendoza, quienes a su vez, específicamente el ciudadano Marcelino Mendoza Torrealba fungió como causante heredero de Justo Torrealba, tal y como se desprende de la relación de las actas de defunción, nacimiento y matrimonio que rielan a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (168), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Por lo tanto, visto que conforme al artículo 796 del Código Civil, la sucesión comprende una de las formas de transmitir la propiedad, y habiendo cumplido la parte actora con la carga de probar tal situación, considera esta Juzgadora que la afirmación a que arribó el Tribunal a quo se apartó de la mínima comprobación de los elementos cursantes en autos, vertiendo en su motivación una conclusión a priori como consecuencia de su errada valoración de las pruebas en conjunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior discrepa de lo sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues de la correcta valoración de las pruebas, se estima que en el caso de autos la parte demandante sí cumplió con el primero requisitos contemplados para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el derecho de propiedad, lo que indudablemente comprende alegar y probar frente a los demandados, la existencia de tal derecho sobre el inmueble objeto de reivindicación, y así se decide.

Con relación a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el Tribunal que conoció en primera instancia, sostuvo que fue “...descuidada la actitud de los demandantes pues en ninguna forma demostraron en el juicio la identidad entre el bien alegado en propiedad y el ocupado por los demandados...”.

En este sentido, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 93 del 17 de marzo de 2011, indicó que:

“Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada. (Resaltado agregado).

En relación a este mismo tema el autor Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006, página 224).
De allí que, no puede el reivindicante señalar como reclamado un determinado bien, y por otro lado, probar su derecho de propiedad sobre una cosa distinta a la que es objeto de controversia, y sobre la cual alega la ilegal detentación por parte del demandado; por lo tanto, es una cuestión lógica la exigencia del presupuesto de identidad de la cosa a reivindicar, lo que en definitiva coadyuvará a determinar que el bien sometido a reivindicación y consecuentemente demostrada su propiedad por el actor, a su vez, sea objetiva y materialmente el que presuntamente ocupa sin justo título el demandado.

En el asunto bajo análisis, considera este Juzgado Superior nuevamente errada la apreciación a la que arribó el Tribunal a quo, en razón de ser evidente que se encuentra acreditada la identidad de la cosa a reivindicar, pues el bien reseñado en la demanda es el mismo sobre el cual los demandantes alegaron y demostraron tener derechos como propietarios, y que a decir de éstos, se encuentra bajo la posesión de la parte demandada, siendo el requisito de la presunta posesión ilegítima, lo que posteriormente se debe comprobar.

Ahora bien, tal y como se indicara, otro de los presupuestos aceptados tanto por la jurisprudencia como la doctrina en materia de reivindicación, es el relativo a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, y que aunado a ello –siguiente requisito- carezca del derecho para poseer.

Así, determinada la propiedad e identidad del inmueble objeto de reivindicación, debe ahora establecerse si en efecto la parte demandada se encuentra en posesión del mismo, teniendo en cuenta que procesalmente corresponde a los actores demostrar la afirmación de ese hecho, conforme al principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al haberse alegado la posesión por terceros sobre un inmueble de su propiedad, siendo tal circunstancia uno de los hechos constitutivos en que fundamentan su acción, y lo que consideran ocasiona un derecho para ejercer la presente reivindicación, deben consecuentemente, suministrar la prueba de ese alegato.

Sobre este particular, es oportuno indicar que si bien existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, todo medio de prueba está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y principios procesales que determinarán su valida incorporación al proceso para que posteriormente sea objeto valoración.

Esa libertad de medios probatorios, no constituye limitante alguna para que se produzcan en la litis toda prueba que conforme al ordenamiento jurídico sea admisible, ya sea directa o indirecta sobre el hecho que se quiera probar; sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.

En el presente asunto, la parte demandante señaló que el terreno de su propiedad “...ha sido ocupado en dos porciones por los ciudadanos OSCAR RAFAEL ROMERO VALERO, y por el ciudadano JULIÁN SILBERIO TORREALBA sin ninguna titularidad legal válida...”, es decir, atribuyen a los demandados la posesión ilegal del bien objeto de reivindicación, lo cual fue rechazado por éstos últimos, manifestando que no “...está demostrado que el inmueble ocupado [sea] el mismo a que aluden los actores...”.

De la revisión de autos observa esta Juzgadora que la parte demandante a los fines de demostrar la posesión alegada en contra de los ciudadanos Oscar Romero Valero y Julián Torrealba, solamente promovió una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de noviembre de 1999, la cual riela a los folios diecisiete (17) al cuarenta (40) del expediente.

Ahora bien, dicha prueba fue producida conjuntamente con el escrito libelar, por lo que evidentemente constituye una prueba practicada con anterioridad a la interposición de la presente causa, lo que en modo alguno significa que no sea una prueba admisible, en virtud de que el texto sustantivo civil permite la construcción de este medio probatorio, inclusive, antes del instaurarse el juicio.

A tales efectos, el Código Civil en su artículo 1429, prevé lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De la anterior disposición, se desprende que la prueba de inspección extra litem sólo tendrá lugar cuando pudiera sobrevenir un perjuicio, es decir, que de no practicarse la misma en el momento requerido, ya no sería posible su posterior evacuación en un eventual proceso judicial, siendo justificada su materialización ante la circunstancia inminente de desaparecer o modificarse los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia; por lo que, en interpretación en contrario, la constitución anticipada de dicha prueba sin que se cumplan o invoquen los presupuestos bajo los cuales la norma condiciona su procedencia, su incorporación al proceso no podrá ser considerada como válida, pues su adquisición resulta contraria a la ley, lo que indudablemente incidirá sobre los efectos de su valoración.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399 del 30 de noviembre de 2000, reiterada posteriormente en decisión Nº 1244 del 20 de octubre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“...nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada, determinante para que la recurrida no reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante”.

Conforme al anterior precedente, se reitera que la validez de la inspección judicial preconstituida está supeditada a la comprobación objetiva de la urgencia y perjuicio alegado por el interesado en la practica oportuna de la misma, sin lo cual no podría dejarse constancia posteriormente ni a través de otros medios de los hechos que se presume podrían desaparecer o modificarse en el tiempo.

Por lo tanto, en atención a que la única prueba aportada por la parte demandante para demostrar la presunta posesión de los demandados, está constituida por la inspección extra judicial antes referida, aquélla debía señalar las circunstancia que en su criterio, conducirían a sostener que lo pretendido con dicha prueba habría de desaparecer o modificarse de tal forma que no sería posible en los lapsos procesales correspondientes, su evacuación en juicio, ajustándose así, a la previsión contenida en el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Juzgado Superior a los fines de verificar lo anterior, observa que en el escrito que dio lugar a realización de la inspección extra litem, el cual riela al folio diecisiete (17) del expediente, la parte demandante no justificó los extremos establecidos en el ya indicado artículo 1429, para que de esa forma la prueba que preconstituyó con antelación al presente juicio, haya sido incorporada de forma válida al proceso.

Por otro lado, aún frente a esa omisión de la demandante para incorporar un medio de prueba preconstituido sin el correspondiente control de su contraparte, advierte este Juzgado Superior que la referida inspección extra judicial fue practicada en fecha 04 de noviembre de 1999, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2001, es decir, entre un acto y otro, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, aspecto éste que objetivamente valorado deja en evidencia que si para el momento en que los ciudadanos Ángela Ramona Mendoza Ortiz y José Luis Mendoza Ortiz, deciden demandar en reivindicación a los ciudadanos Julián Silberio Torrealba y Oscar Rafael Romero Valero, era porque consideraban que éstos aún se encontraban en posesión del inmueble objeto de controversia, lo que naturalmente significa que la realización de la inspección extrajudicial no estaba justificada en motivos de urgencia y perjuicio futuro para que no pudiese ser practicada en otra oportunidad.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado Superior, con fundamento en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a no valorar la inspección extra litem promovida por la parte actora, en virtud de que la misma fue incorporada a los autos en contravención al artículo 1429 del Código Civil.

Adicionalmente, y sin pretensiones de exhaustividad, quiere resaltar esta Juzgadora que con relación a uno de los extremos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, la interpretación de este requisito debe entenderse en el sentido de que la posesión que ejerce el demandado ha de estar presente para el momento en que el propietario acude a la vía jurisdiccional, y por consiguiente, comprobable en el curso de procedimiento que la misma es actual y se mantiene por parte del legitimado pasivo, de lo contrario, el ejercicio de esta acción real carecería de fundamento alguno, pues no podría reivindicarse aquello sobre lo cual no se ejerce posesión ilegítima por parte de un tercero.

De allí que, en materia de reivindicación no resulta un medio idóneo y conducente, la realización de una inspección extra judicial para dejar constancia de la posesión que presuntamente pudiese estar ejerciéndose sin justo título sobre un determinado bien, pues es posible que en la oportunidad de interponerse la acción correspondiente, haya cesado la ocurrencia de ese hecho.

Caso contrario sería, por ejemplo, que para probar la posesión del demandado, la inspección se promoviere en la fase probatoria del juicio, y que como prueba de indicio conjuntamente con otros elementos probatorios aportados a los autos se pueda concluir que el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, o en el mejor de los casos, producto de la actividad probatoria del demandante, entendiendo éste que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, promueva la prueba de deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, medio por excelencia para dejar constancia de esos actos concretos que evidencian la posesión de una cosa por parte de determinado sujeto.

Así las cosas, visto que en el presente caso la parte demandante no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la posesión que afirmó, se encontraban ejerciendo los demandados sobre el inmueble de su propiedad, es decir, no probó mediante un medio de prueba válido durante el juicio, que los ciudadanos Julián Silberio Torrealba y Oscar Rafael Romero Valero estuviesen ejecutando actos ilegítimos de posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, este Juzgado Superior considera que no han sido cubiertos íntegramente los requisitos que hacen procedente en derecho la presente acción.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Miriam Zavarce, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se confirma la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo, y así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la demanda por reivindicación interpuesta por la abogada Evelyn Palacios Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGELA RAMONA MENDOZA ORTÍZ y JOSÉ LUIS MENDOZA ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 415.723 y 1.243.100, respectivamente, contra los ciudadanos JULIÁN SILBERIO TORREALBA y OSCAR RAFAEL ROMERO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 436.145 y 9.623.759, en su orden.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto recurso de apelación ejercido por la abogada Miriam Zavarce, ya identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO: Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
D3.-