REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000040


En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1196, de fecha 04 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por daño moral interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.783, asistido por el abogado Alfredo Defendini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 95.569, contra los ciudadanos DAUDY JOSÉ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 22.937.001, ANDRÉS JOSUE SALAZAR NELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.509, y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), protocolizada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 47, folio 244, tomo 12-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió la acción interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de febrero de 2012, se dejó constancia de haberse librados las notificaciones.

En fecha 02 de julio de 2012, se agregó a los autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 10 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 06 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que se desempeña como Agente de Policía adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de al Gobernación del Estado Lara, siéndole asignada una motocicleta en la que cumplía con sus labores de patrullaje, prevención y apoyo policial.

Que en fecha 04 de julio de 2008, aproximadamente a las once y treinta (11:30) de la mañana, se desplazaba por la carrera 4 y la intersección de la calle 7 de la urbanización La Carucieña, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de que se estaba realizando un procedimiento policial, siendo impactado por una camioneta conducida por el ciudadano Daudy José Leal, “...quien actuaba bajo la condición de empleado del ciudadano Andrés Josué Salazar Meléndez (...) quien funge como Contratista al servicio de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), hoy corporación Eléctrica (CORPOELEC)...”.

Que “...como consecuencia del impacto recibido en [su] humanidad sufr[ió] fractura compleja severa (diáfisis) en el fémur derecho, de acuerdo a informe del 18 de agosto de 2008, emanado del Médico Forense Francisco García Valecillos...”.

Que “...en aras de lograr la mejoría en la lesiones sufridas, las cuales ameritaron reposo absoluto e intervención quirúrgica, trata[ron] (...) conciliar con el propietario del vehículo, entiéndase la camioneta, que [les] ayudara a sufragar los gastos derivados del accidente antes mencionado, haciéndose infructuosas las diligencias realizadas (...) quedó demostrada la actitud irresponsable del ciudadano DAUDY JOSÉ LEAL, como conductor del vehículo agresor, ANDRÉS JOSUE SALAZAR MELÉNDEZ como propietario del vehículo de marras y la empresa mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC) como contratante de los servicios del contratista...” (Resaltado del escrito).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191 y 1195 del Código Civil.
En consecuencia, demanda por daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), y por concepto de compensación de gastos, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Al examinar las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal verifica que una de ellas es la empresa ENERGÍA ELÉCTRIVA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC), Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación considerable. Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
(...)
Este criterio viene a desarrollar la tesis sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 14/11/2000 (Exp. Nº 16.691) estableció:
(...)
En atención al criterio expuesto por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado sobre la Corporación señalada, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un ente público, dedicada a la prestación de un servicio de marcado carácter social donde el Estado ejerce el control primordial.
Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesto el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide”


III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal, en razón de la materia, el conocimiento de la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, ya identificado, contra los ciudadanos Daudy José Leal, Andrés Salazar Meléndez y la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Al respecto, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…dada la alta intervención por parte del Estado sobre la Corporación señalada, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un ente público, dedicada a la prestación de un servicio de marcado carácter social donde el Estado ejerce el control primordial”, concluyendo que “...corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de un presunto daño causado por un accidente de tránsito, y en el que señaló como responsables a los ciudadanos Daudy José Leal, Andrés Salazar Meléndez y la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende que la acción incoada una verdadera demanda de contenido patrimonial contra la Administración Pública, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible era para el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia de tránsito, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esta Circunscripción Judicial.

Así, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla lo siguiente:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”

De la anterior disposición se desprende un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente” (Resaltado de este Juzgado).

Establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones producto de un accidente de tránsito, correspondía a los Tribunales con competencia en esa especial materia, posteriormente, sería la misma Sala Plena, mediante decisión Nº 45 del 11 de junio de 2009, caso: Ana Librada Prado de Guerra contra el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López, la que atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito incoada contra la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 651 de fecha 16 de mayo 2005, caso; Julia Castro de Blanco y Yulie Damaris Blanco Castro vs. Juan Vicente Guilarte. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

Concretamente en casos como el de autos, y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: Alonso Antonio Plaza Ramírez contra el ciudadano Evidio de la Asunción Peña Amesty y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

“Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano Alonso Antonio Plaza Ramírez, contra el conductor del vehículo ciudadano Evidio De La Asunción Peña Amesty y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide” (Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, y concretamente en un caso análogo al que nos ocupa, en donde la ciudadana Ana Cabrera demandó a la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. (ENELBAR), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Segunda, mediante sentencia Nº 30 del 12 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente:

“En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.
En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, pese a que se demande a una persona pública, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por el ciudadano Jorge Castro Henríquez, como lo consideró el Juzgado declinante; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción por daño moral interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por daño moral interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.783, asistido por el abogado Alfredo Defendini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 95.569, contra los ciudadanos DAUDY JOSÉ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 22.937.001, ANDRÉS JOSUE SALAZAR NELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.509, y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), protocolizada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 47, folio 244, tomo 12-A.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos










D3.-