REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000690
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 777/2011, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAMA DE MARTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.428.795 y 7.343.994, respectivamente, contra la ciudadana ELOISA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.505.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ya identificada, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual el referido Juzgado, ordenó la suspensión de la causa.
Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2011, se le dio entrada al presente asunto, y se suspendió el procedimiento, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y apelante de autos, manifestó su desistimiento a la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Armando Goyo Medina, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual señaló que “…Desist[e] de la presente apelación y solicit[a] se envíe el expediente en forma inmediata al Tribunal de la cauysa...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, el desistimiento presentado por la parte apelante versa con relación a la apelación que interpusiera en fecha 18 de mayo de 2011, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación que sube a esta segunda instancia, en el supuesto de ser tramitada, comprendería un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.
En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita al procedimiento de segunda instancia.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte apelante en desistir del recurso anunciado en fecha 18 de mayo de 2011, se estima que el formal desistimiento presentado por el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: FIRME EL AUTO APELADO, en virtud de no haberse interpuesto otro recurso de apelación que deba ser providenciado.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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