REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000680

En fecha 27 de septiembre de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.612, asistido por el ciudadano Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 06 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2011.

El día 30 de julio de 2012, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

El día 25 de septiembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de las ciudadanas Soraya Castro Arrieta y Elizabeth Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.810 y 23.595, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Procuraduría del General de la República.

Luego, en fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto.
De modo que en fecha 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Subsiguientemente, en fecha 11 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 18 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que acude “(...) a los fines de demandar como en efecto lo ha[ce] la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación que legítimamente [le] corresponde (...)”.

Que “(...) para el momento de [su] Jubilación tenía más de 31 años de servicio a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como lo demuestran los Anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11. [Siendo que] En los años posteriores fu[e] llenando [su] carga horaria, de tal forma que según la carga horaria que tuviera, [su] salario debía ser cancelado (...)”.
Que “Por tanto, en conclusión, la carga horaria que legítimamente [le] corresponde a los efectos de la Pensión de Jubilación es de cuarenta y cuatro (44) horas (...)”.

Agrega que, “El Estado procedió a Jubilar[lo] en base a 24 horas y no a 44 horas Docentes que efectivamente [le] correspondían, efectivamente para ese entonces, el Ministerio de Educación y Deportes libro la resolución 09-1101, de fecha 30 de septiembre del 2009, donde decide conceder[le] la Jubilación al 100% pero en base a veinte y cuatro (24) horas (se [le] Notifica en fecha 01 de Octubre 2009), y no en base a 44 horas que son las que Legítimamente (sic) [le] corresponden (...)”.

Por lo que, en razón de las consideraciones expuestas, solicita el reintegro de “(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes”, así como “La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]”, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso incoado.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechazan “(...) la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de las siguientes razones: El Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuó correctamente el calculo (sic) de las Prestaciones Sociales del ciudadano Alvaro Torres Rojas (...)”.

Que “En lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, es necesario destacar, que [su] representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la vigente para la fecha Ley Orgánica del Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial que existió entre la parte demandante y el Misterio (sic) del Poder Popular para la Educación”.

Agrega que “Así pues, y con fundamento en el estudio detallado y pormenorizado de las pretensiones pecuniarias reclamadas por la querellante, y expuestas en el escrito de la querella (...) nieg[an] rechaz[an] y contradi[cen], que [su] representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la parte querellante el monto correcto por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la aplicación de la formula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que [su] representada por órgano de dicho Ministerio, esta obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente (...)”.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso incoado.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Administración Pública lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Torres, asistido por el abogado Franklin Amaro, ambos ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, se evidencia que, el querellante aduce acudir “(...) a los fines de demandar como en efecto lo ha[ce] la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación que legítimamente [le] corresponde (...)”; siendo que “El Estado procedió a Jubilar[lo] en base a 24 horas y no a 44 horas Docentes que efectivamente [le] correspondían”. Agrega que en efecto, el “(...) Ministerio de Educación y Deportes libró la resolución 09-1101, de fecha 30 de septiembre del 2009, donde decide conceder[le] la Jubilación al 100% pero en base a veinte y cuatro (24) horas (se [le] Notifica en fecha 01 de Octubre 2009), y no en base a 44 horas que son las que Legítimamente (sic) [le] corresponden (...)”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Planteando que, en razón de ello solicita el reintegro de “(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes”, así como “La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]”, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su lado, la parte querellada señala que rechaza la querella interpuesta en todas y cada una de sus partes, siendo que “El Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuó correctamente el calculo (sic) de las Prestaciones Sociales del ciudadano Alvaro Torres Rojas (...)”.

Delimitada la litis, resulta oportuno de seguidas abordar una serie de generalidades respecto a la figura de la jubilación y sus revisiones.

Así, para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de hecho, tal consideración ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que, para el momento de la revisión, tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

En efecto, bajo tal supuesto -solicitud de “ajuste” motivado a aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo-, debe considerarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo.

De manera que, cada vez que el organismo recurrido proceda a aumentar el sueldo al cargo activo, el jubilado debe demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ahora bien, para el caso en concreto, debe precisar -partiendo de la solicitud incoada- esta Sentenciadora cuál es el hecho generador.

En efecto, se constata que el querellante aduce en su escrito libelar que acude “(...) a los fines de demandar como en efecto lo ha[ce] la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación que legítimamente [le] corresponde (...)”; siendo que “El Estado procedió a Jubilar[lo] en base a 24 horas y no a 44 horas Docentes que efectivamente [le] correspondían, (...) [mediante] resolución 09-1101, de fecha 30 de septiembre del 2009, (...) [de la cual fue notificado] en fecha 01 de Octubre 2009) (...)”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Solicitando -se reitera- el reintegro de “(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes”, así como “La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]”, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

De tal forma de formulación se desprende que, no es el ajuste de la pensión de jubilación por aumentos en la escala de sueldos lo que motiva al querellante a ejercer el recurso, sino el presunto error en el cual incurrió la Administración Pública al proceder a jubilarlo en base a un número de horas que no se correspondía con las realmente laboradas, requiriendo “la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación”.

Así, se constata a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual resuelve concederle la jubilación a los ciudadanos que allí especifica, entre ellos, al ciudadano “TORRES ROJAS ALVARO” -parte hoy querellante- por un total de veinticuatro (24) horas y treinta y un (31) años de servicio, “CON EFECTO A PARTIR DEL 01 OCT 2009”.

En razón de lo anterior, se verifica de los mismos alegatos expuestos por la parte actora en su escrito recursivo que, el ciudadano Álvaro Torres, fue notificado de tal acto administrativo en fecha 1º de octubre de 2009. (Vid. folio 03)

Ante tales circunstancias, conviene advertir que, al haber sido dictado el acto administrativo referido supra, bajo unas circunstancias que, a decir del solicitante, no eran las que “legítimamente” le correspondían, era a partir de tal conocimiento que éste debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a manifestar su inconformidad con las condiciones del mismo.

En efecto, pese a tratarse la jubilación de un beneficio de tracto sucesivo, se observa por la forma en que fue presentada la presente acción deduce como pretensión la modificación del acto administrativo referido con anterioridad, pues el reintegro de “(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes”, así como “La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]”, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria, solo derivarían de la “Rectificación” del beneficio otorgado.

Señalado lo anterior, es imperioso para este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción para lo cual reitera que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.” (Negrillas de este Tribunal)”.


En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En efecto, en el presente caso, se verifica que el querellante de autos fue notificado de su jubilación en base a veinticuatro (24) horas, en fecha 1º de octubre de 2009, por lo que es a partir de tal conocimiento, que este Juzgado deberá computar la caducidad. En consecuencia, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de septiembre de 2011, según se desprende del sello húmedo estampado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 05), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO TORRES, asistido por el abogado Franklin Amaro, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
D2.- La Secretaria,