REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001063
PARTE ACTORA: PALMA HERNÁNDEZ LUÍS GERARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.778, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, piso 4, Oficinas 41 y 42 Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM A. y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 29.566, 131.343 y 80.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40 folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1 en fecha 1.975, reformado registrada en fecha 14 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 32, Tomo 17, Protocolo Primero representada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LA ROSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.921, con domicilio en la Calle 2 con carreras 10, Nº 9-58, Puerta Blanca, sede de la Ruta, Santa Isabel, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº. 48.747.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva de Daños y Perjuicios en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Luís Gerardo Palma H., contra la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano Rafael Francisco La Rosa, por no haberse probado la cualidad del demandado, SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimación ad causam pasiva de los demandados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011 el abogado José Nayib Abraham Anzola interpuso Recurso de Apelación también lo hace el abogado Marco Antonio Aponte en representación de la parte demandada en contra de la referida sentencia, por lo que el a-quo oye en ambos efectos, y se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las mismas en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de Octubre de 2011 y cumplidas las formalidades de Ley con informes de ambas partes y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA H., contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, representada por el ciudadano MANUEL GUSTAVO VAGLIO PERERA, aduciendo en el libelo de demanda el primero mencionado ser fundador de la Sociedad Civil Ruta Nº 15, y trabajó en el año 1.988 como Tesorero de la referida Sociedad, siendo que en el año 1.999 nuevos directivos asumieron cargos y de manera arbitraria tomaron las oficinas donde había cumplido sus labores de tesorero, y en fecha 31 de marzo de 1.999 fue llamado para hacer entrega de las cuentas que había administrado en su condición de tesorero, y antes de que entregara cuentas le hicieron auditoria en la cual según la parte actora hacían aparecer que durante su gestión se había incurrido en la comisión de actuaciones delictivas y en irregularidades administrativas, de manera que le elaboraron un expediente administrativo con la finalidad de expulsarlo de la Sociedad y apropiarse de manera directa de su capital social constituido por las acciones o cupos números 35 y 49, como en efecto hicieron, negándole el derecho a la defensa, y simulando un hecho punible para motivar la acción criminal de apropiarse de su patrimonio social, e impedirle el derecho al trabajo, como consecuencia de ello, manifiesta haber realizado escrito describiendo la situación y la publicó en el diario “El Informador” de fecha 27 de septiembre de 1.999, así como también presentó escrito a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Nº 15 a través del cual solicita a los miembros del Tribunal Disciplinario que le dieran copia certificada del expediente donde se señalaba que se encontraba en ilícito penal, que había sido instruido en función de una auditoria realizada por el mismo contador de la sociedad civil, no obstante la prohibición de auditarse a si mismo. Expresa que tales actuaciones arbitrarias realizadas al margen de la ley, tuvieron como consecuencia inmediata de imposibilitarlo el ejercer la actividad laboral a la que le había consagrado y a la que había dedicado sus esfuerzos físicos y patrimoniales durante más de 25 años, lo cual trajo como consecuencia la grave producción de daños psicológicos, físicos y económicos en su entorno familiar, proyectado en sus hijos cuya educación se vio afectada por los problemas económicos, igualmente se vio afectada su salud al presentar principio de trombosis que le ocasionó un infarto y que generó una incapacidad para trabajar normalmente, causa del estrés acumulado por dichos sucesos, durante el tiempo que trabajó para la Sociedad, fue dando un aporte para el fondo de Montepío, el cual no quisieron reconocer y al momento de fallecer su madre no obtuvo ningún aporte de parte de la Sociedad, por lo que procede a demandar a la Sociedad Civil Ruta Nº 15, representada por el ciudadano Manuel Gustavo Vaglio Perera en su condición de presidente para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado al pago de 1) Por la pérdida ocasionada de las ganancias esperados de los dos cupos de la ruta desde el mismo momento de su expulsión, la cual ocurrió el 10 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la presentación de la demanda, expresa son 113 días del 1999, 336 del 2000, 365 del 2001, 365 del 2002, 366 del 2004, 365 del 2005, 365 del 2006, 365 del 2007 y 290 de lo que llevaba a esa fecha del 2008, lo cual deberá ser calculado por el promedio de ganancia de cada año, hasta que convenga a ello o sean condenado en dicho pago, el promedio de cada cupo es de Trescientos Bolívares Diarios (Bs. 300,oo), es decir, que la multiplicación de los días que hasta la fecha de la presentación de la demanda, daría un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200.000,oo) 2) Lucro cesante, es decir, la pérdida de la oportunidad desde la presente fecha hasta el pago tenga lugar, con el mismo cálculo realzado posteriormente. 3) La pérdida de la ruta al no dejarlo trabajar a pesar de la sentencia que se encuentra condenada (cosa juzgada); por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo) equivalentes a la cantidad de 23.076,92 Unidades Tributarias. Establecen como cuantía del proceso la cantidad de Veinticinco Mil Unidades Tributarias, sólo a los fines de la competencia.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admite a sustanciación la presente causa, en fecha 08 de junio de 2011 el abogado en ejercicio Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 15 opone las siguientes cuestiones previas conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” manifiesta que el demandante señala el daño material sin embargo expresa que al cuantificarlos nada dice acerca de la forma, modo o manera en que un cupo en la Sociedad Civil Ruta 15 tiene un promedio de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) diarios, tampoco señala que en cuanto al lucro cesante el abogado Marco Antonio Aponte aduce que tampoco se señaló en concepto de que tal cupo tiene dicho promedio diario; y que es evidente que tal falta de especificación, o de imprecisión, alcanza al monto demandado en concepto de lucro cesante, pues para su cálculo el actor se remite al monto relativo al daño emergente; así como también que el actor se refiere indistintamente a una cuota que a una ruta, si expresar especificar o precisar en qué consiste cada una de ellas, y, si ambas tienen un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo).
Es fecha 07 de Julio de 2011 el a-quo agrega las pruebas promovidas por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Gerardo Palma, H., en fecha 19 de Julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:
Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda por daños y perjuicios intentada por Palma Hernández Luís Gerardo en contra de la Sociedad Civil Ruta 15.
De la lectura realizada a las actas procesales se observa que en la presente causa hubo subversión del proceso, ya que en sentencia definitiva el a-quo decide, sin haber tramitado correctamente la incidencia de cuestiones previas, interpuesta por la parte demandada.
En efecto, consta al folio (186) que en fecha 08/06/2011, el abogado Marco Antonio Aponte interpone antes de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda por no haber señalado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 el cual señala: El libelo de la demanda deberá expresar: … Ordinal 7º : “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
En este sentido es importante señalar, que en el caso concreto de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6 del Código de Procedimiento Civil, una vez interpuestas las mismas, según el artículo 350 eiusdem, estas pueden subsanarse “dentro del plazo de 5 días siguientes al lapso de emplazamiento”, cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado; en el caso de que no hayan sido alegada las cuestiones previas del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., o si se alegaron ya fueron decididas por sentencia firme, el artículo 352 eiusdem regula a plenitud el procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente: Se abre de pleno derecho “ sin necesidad de decreto o providencia del juez” una articulación probatoria de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas sobre las cuestiones previas opuestas. En este lapso probatorio se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, porque no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación. La norma en estudio concede a las partes la facultad de presentar sus conclusiones por escrito, a los fines de la decisión judicial, sin embargo, no fija oportunidad para ello. El juez debe dictar la sentencia interlocutoria en el décimo día después del vencimiento de la articulación probatoria de 8 días, es decir que el Juez tiene un término para dictar sentencia. Esta decisión declara con o sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado. Si se declara con lugar dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez .
En el caso que precluya el lapso de 5 días señalado por la ley que fija al demandante para la subsanación forzosa “el proceso se extingue “ es decir que el proceso termina de manera anormal, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda solamente, después que hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la extinción del proceso anterior. En el caso que el Juez declare sin lugar las cuestiones previas señaladas, en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe proceder a contestar la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
En el presente caso se observa que el a-quo obvió el anterior procedimiento, porque una vez que se interpuso la cuestión previa se observa que en autos no aparece subsanación alguna, sino una diligencia estampada por el abogado José Nayib Abrahan Anzola y luego consta un auto dictado por el a-quo donde se agregan las pruebas promocionadas por el identificado abogado en el asunto principal, sin que se observe el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y de la diligencia del abogado José Nayib Abrahan Anzola, al contrario de ello, el a-quo se pronuncia en sentencia definitiva sobre la expresada cuestión previa, trastocando todo el orden seguido en el ítem procesal y a la vez decide que la parte demandada no tiene cualidad para sostener este juicio.
Como se puede observar en el presente caso no hubo una secuencia procedimental, lo que es contrario al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una Justicia idónea y transparente; entendiendo por ésta aquélla que da claridad es decir, rigor y comprensión, de manera que su lectura permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables, sin quebranto de claridad en el planteamiento, pues la misma permite darle satisfacción al interés procesal de las partes así como el uso de posibles recursos y de un eventual control, por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas, si las razones no fueran en lo mínimo explícitas. En estos casos, es Doctrina Constitucional imperante que el juez como director del proceso, que conozca en alzada debe corregir los errores, pues la supervivencia de los mismos, perjudica el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2004, sentencia Nº 2604, Expediente 04-0278 al puntualizar lo siguiente:
“…Sobre el particular esta Sala, en sentencia No 2821 de 28/10/03, caso Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de Justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se sorprenda (artículos 24 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ̀desorden ́, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de celebración de los actos , trastocando el orden cronológico de los mismos: la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho a de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuera lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existe varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc). Esta profusión de causa, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva ala justicia ineficaz; y ante tal situación - igualmente casuística - un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objetos de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causa. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende el mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envían a diferentes jueces de alzada, surgiendo, la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo, que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho a la defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador - cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (Subrayado añadido)…”
En consideración a que el Juez es el director del proceso y debe disciplinar los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el proceso y a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario no pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en autos, y en su defecto se anula la sentencia proferida por el a-quo en fecha 27 de julio del 2011, y el auto de fecha 7 de julio del 2011, donde se agregan las pruebas promovidas por el abogado José Nayib Abrahan Anzola (folio 195) y las subsiguientes actuaciones realizadas hasta la presente fecha, incluidas las efectuadas en esta superioridad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de darle continuidad a la incidencia de la cuestión previa interpuesta, con su debida sentencia interlocutoria así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio del 2011, y del auto dictado en fecha 7 de julio del 2011 y todas las actuaciones subsiguientes a la realización de este auto hasta la presente fecha, incluidas las actuaciones realizadas ante este Juzgado Superior.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de darle continuidad de la incidencia de la cuestión previa interpuesta con su debida sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y de conformidad con el artículo 248 eiusdem expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada y se libraron boletas de notificación y se le entregaron al alguacil, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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