REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000064
PARTE RECUSANTE: ÁNGEL PEROZO BENTANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 127.497.
JUEZ RECUSADA: Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Interdicto Civil)

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 20 de septiembre de 2012 procedente de la URDD Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ÁNGEL PEROZO BENTANCOURT, actuando como apoderado de la parte actora contra la Dra. Eunice Camacho, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por INTERDICTO CIVIL sigue la ciudadana CARMEN SUSANA DURÁN DE CERRO Y AEROCENTRO C.A., contra BEATRIZ SAYAZO MORA E INVERSORA BEATRIX.

En fecha 01 de octubre de 2012, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

El apoderado de la parte demandante fundamenta la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012 en la causal contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la Juez ha adelantado opinión deformada de lo que se ventila, cuando expresó que eran suficientes los indicios para iniciar la incidencia del fraude procesal dándole entrada a que se cometa un crimen contra la administración de justicia.

Agrega el recusante que “también fundamentamos esa recusación en su conducta de mentirosa redomada que pone la dignidad de la administración de justicia, por los suelos, contrariando la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial y del Código de Ética del Juez Venezolano”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil la Juez recusada en su informe de fecha 30 de julio de 2012 expuso lo siguiente:
Aseguran los actores, luego de hacer un resumen de lo que a su entender fue el procedimiento, que se desprenden varias irregularidades de la causa, QUE QUIEN SUSCRIBE ES UNA Juez mentirosa y enemiga de la verdad lo cual se extrae de asegurar que la depositaria judicial Barquisimeto renunció al cobro de emolumentos y con ello derivar un indicio para iniciar la respectiva incidencia de fraude procesal. Quen quien suscribe es indigna de permanecer a la Administración de Justicia por permitir que se presente un delincuente y quien suscribe lo ampara y tutela sus crímenes. Que se adelantó opinión deformada de lo que se ventila, cuando se expresó que los indicios eran suficientes para aperturar la incidencia por fraude procesal, formuló su recusación de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Sobre la recusación, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Pag. 182) establece.
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre un incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
En este sentido, el tribunal que suscribe en fecha 20/07/2012 señaló:

Así las cosas, estima el Tribunal que la celebración de una transacción, el desistimiento de una depositaria judicial sobre los emolumentos y la denuncia de un tercero que asegura tiene derechos sobre el inmueble son suficientes indicios para proceder al examen de la denuncia por fraude procesal, indistintamente sea cierto o no, las partes tendrán la carga, en atención al orden público de demostrar su posición sobre la realidad o ficción del juicio.

En consecuencia, este Juzgado acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así, una vez conste en autos la notificación de los querellantes, querellados y el representante legal de la Depositaria Judicial, tendrán la carga de contestar al siguiente día de despacho siguiente al anterior empezará a transcurrir la articulación probatoria de ocho (08) días posterior al cual se decidirá lo conducente. Líbrense boletas.

Se advierte al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA que deberá ser diligente en el impulso de las notificaciones, so pena de sufrir las consecuencias procesales de la inactividad.
…OMISSIS…
Quien suscribe, nunca ha dado por consumado un fraude procesal, nunca acusó al querellante, querellado, depositario o tercero de equis conducta; el Tribunal examinó todas las posiciones y luego del acto de juzgamiento concluyó que existía una obligación relacionada con el orden público de abrir una incidencia para establecer si existía o no el fraude, para ello se notificó a los querellantes, querellados y a la Depositaria Judicial; finalmente, se le advirtió al tercero que debería ser diligente en las notificaciones para no causar desgastes injustificados.
En consecuencia, mal puede decirse que esta servidora ha actuado como una mentirosa o enemiga de la verdad o que he adelantado opinión. Como se percibe, he llamado a todos los involucrados, he expuesto en forma detallada de donde surgen las presunciones para iniciar la incidencia de fraude procesal, sentencia que sólo podría darse una vez las partes contestaran y aprobaran sus posiciones, carga natural que se especificó en la debida oportunidad; por lo tanto, nunca he hecho pronunciamiento de fondo y esta es la razón que me lleva a negar y rechazar la recusación invocada en base al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada adelantó opinión cuando acordó iniciar la incidencia de fraude procesal; se debe señalar, que la determinación acerca de darle cabida a una incidencia en el proceso en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

Ahora bien, analizado el auto de fecha 20 de julio de 2012 en la cual la juez recusada donde ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone; ello en virtud de que la juez Camacho se limitó a fundamentar las razones por las cuáles estaba ordenando la apertura de la incidencia.

La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procesal, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ÁNGEL PEROZO BENTANCOURT contra la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, en el juicio de INTERDICTO CIVIL intentado por AEROCENTRO, C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSORA BEATRIX..

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2012/ 418 a la Juez recusada.
El Secretario

Abg. Julio Montes