REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-001562


PARTE DEMANDANTE: MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.553.597.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: NELSON ROJAS VILLEGAS, ALBERTO PALMEGIANI CARTELLE, VICTOR JULIO PARRA HERRERA Y FERNAYBEL BARBARA GRATEROL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.170.881, 7.062.639, 4.458.162 Y 20.161.647 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.431, 30.82, 34.729 Y 171.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto del año 1995, bajo el N°. 47, Tomo 333-A sgdo; representada por la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS DE ORRELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.253.574, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de Director Principal y los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEDID y CHADY NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.435.291 y 24.339.878 respectivamente

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Julio del año 2012, por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, con ocasión a la remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante Oficio N° 621 de fecha 10/07/2012, en el cual remite a la URDD Civil ut supra citada, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que decidan la apelación formulada. En fecha 26 de Julio del año 2012, se le dió entrada y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Agosto del año 2012, siendo la oportunidad para el acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, el cual NEGÓ el decreto de la medida solicitada por la parte actora y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Observa quien suscribe el presente fallo que sólo consta en copias certificadas,

1. Libelo de demanda, tal como se denota de los folios 1 al 9.

2. Poder General otorgado por el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, a los abogados NELSON ROJAS VILLEGAS, ALBERTO PALMEGIANI CARTELLE, VICTOR JULIO PARRA HERRERA Y FERNAYBEL BARBARA GRATEROL QUINTERO (folios 10 al 12).

3. Auto de fecha 26 de Octubre del año 2011, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admite la demanda (folio 13).

4. Escrito presentado por la parte demandada en la que solicita le sea decretado Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas. (folios 14 al 15).

5. Auto de fecha 14 de Noviembre del año 2011, en la que Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, NIEGA el decreto de la medida solicitada (folio 16).

6. Auto de fecha 22 de Junio del año 2012, en la que Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oye la apelación formulada por el abogado ALBERTO PALMEGIANI CARTELLE, en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 14/11/2011, en un sólo efecto (folio 17).

7. Certificación de fecha 10 de Julio del año 2012, subsanando foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

8. Oficio N° 621 de fecha 10 de Julio del año 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, indica remitir adjunto al mismo copias certificadas correspondiente al Juicio de RETRACTO LEGAL intentado por MOHAMAD KALIL KANSSON contra PROMOCIONES 121.275, C.A., y los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEDID y CHADY NADDAF, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 19).

Y NO CONSTA en autos la diligencia de apelación formulada por el Abg. ALBERTO PALMEGIANI CARTELLE, contra el auto de fecha 14/11/2011, tal como lo señala el a quo en auto de fecha 22 de junio del año 2012.

Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidirse, entendería como una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que; de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos apelación alguna formulada por el Abg. ALBERTO PALMEGIANI CARTELLE, contra el auto de fecha 14/11/2011; elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar DESISTIDO el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra el auto de dictado en fecha 14 de Noviembre del año 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en fecha: 10 de octubre del año 2012 a las 12:39 -p.m.
Asentada en el Libro Diario bajo el N°: 7.

JARZ/irf/nnn.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero