REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KH03-S-2001-000098

SOLICITANTE: LUISA MARLENE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.276.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA E. CORDERO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO DORANTE V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.045 y 169.951, respectivamente.

MOTIVO: CURATELA

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 30/07/2001, la ciudadana LUISA MARLENE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.276.414, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.751, interpuso solicitud de INHABILITACION, de sus hermanos FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS y EMIRO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.646 y 3.086.247, respectivamente, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa al folio 01 del presente asunto, alegando que FRANCISCO JAVIER, presenta un cuadro clínico de Psicosis Epiléptica y EMIRO JOSE, padece de sordera neurosensorial profundad, por lo que se encuentran incapacitados para trabajar y defenderse por si solos en la vida, el primero por su estado psicológico y el segundo por no haber recibido educación especial, y es por ello que solicitó se le nombre curador ad-hoc, y que si el ordenamiento jurídico lo permitiera se nombre conjuntamente con ella a su hermano OSVALDO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082.239.

En fecha 19/09/2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y procedió a la averiguación sumarial de acuerdo al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Medicatura Forense, para que dos facultativos examinaran a los referidos ciudadanos FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS y EMIRO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, debido a su estado habitual de defecto intelectual notorio y grave, ordenó trasladarlos hasta el tribunal para interrogarlos, acordó también oír a los familiares y por último notificar al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.

En fecha 18/10/2001, notificaron a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez de González, conforme a lo ordenado anteriormente. En fecha 13/11/2001, el a quo recibió el reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS y EMIRIO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, por la medicina forense, también se oyeron las declaraciones de familiares y amigos de los mismos, posteriormente en fecha 04/12/2001, el a quo realizó el interrogatorio a los presuntos imhabiles.

En fecha 10/04/2002, la ciudadana LUISA MARLENE VILLEGAS, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.751, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por el a quo en fecha 22 de Abril del 2002.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 17/10/2002, el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y DECRETÓ INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS y EMIRIO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.646 y 3.086.247, respectivamente, designándoles como TUTOR INTERINO a su hermana LUISA MARLENE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.276.414, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del código civil.

En fecha 14/07/2010, el a quo ordenó remitir el asunto al archivo judicial regional a los fines de que se archivara y se cuidara el mismo. En fecha 07/07/2011, la ciudadana Luisa Marlene Villegas V., actuando con el carácter de Tutor Interino de sus hermanos Francisco Javier Villegas Y Emirio José Villegas, solicitó al a quo se sirviera oficio de la resolución de interdicción y tutora provisional con el objeto de que se le facilitara realizar y suscribir diligencias y tramitaciones destinadas a asuntos e intereses favorables a cada uno de sus representados ya que es un requisito que le era exigido en cada organismo al que concurría. En fecha 01/11/2011, el a quo ordenó el trámite de procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/11/2011, la ciudadana Luisa Marlene Villegas V., actuando con el carácter de Tutor Interino de sus hermanos Francisco Javier Villegas Y Emirio José Villegas, asistida por la Abg. Rosaura Cordero H, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 153.045, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por el a quo en fecha 05 de Diciembre del 2011.

En fecha 30/04/2012, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado que el tribunal ordenara remitir el asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la Consulta Obligatoria, por lo que ANULÓ todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual ordenó el tramite de procedimiento ordinario, 01/11/2011.

Correspondiéndole conocer de la consulta a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 28/06/2012, dándosele entrada el 02/07/2012, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/08/2012, Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, este Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES

La competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, está determinada en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y su límite será conocer sobre lo ordenado en la sentencia Definitiva de fecha 17/10/2002 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, que DECRETÓ INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS y EMIRIO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.646 y 3.086.247, respectivamente, designándoles como TUTOR INTERINO a su hermana LUISA MARLENE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.276.414, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del código civil, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión consultada por mandato del artículo 736 del Código Adjetivo Civil, la cual fue dictada en fecha 17 de Octubre del 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:

“…UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. MARIA DE BRICEÑO, medico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto (f. 19 y 20), a través del cual diagnosticó: al examinado FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS, “…Según fotocopia de constancia médica emanada del Centro de Resocialización psiquíatrica “El Pampero”… el Dr. Ramón Hernández, nos refiere que es paciente de ese centro.. con diagnóstico psicosis epiléptica… debe permanecer en control ambulatorio por el médico tratante y cumplir con el tratamiento indicado para mantener controlado el cuadro clínico y evitar los brotes psicóticos. Esto lo incapacita para realizar cualquier trámite de carácter legal…” y al examinado EMIRO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, “…Según fotocopia de informe médico emanado del Instituto Centro Occidental de Audición y Lenguaje de Barquisimeto… nos reportan que sufre de sordera neurosensorial profunda, diagnóstico hecho por audiometría, realizada… en la misma institución. Esto se puede apreciar al examinar al paciente, además de dificultad para la transmisión de la palabra y por ende dificultad para la comunicación… lo cual le impide realizar cualquier acto de carácter legal, por no haber recibido una educación especial…” los cuales acoge el tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que le fuera practicado a dichos ciudadanos por este tribunal (f. 26 y 27). Las testimoniales de BEATRIZ ELENA VILLEGAS DE DORANTES (f. 22), LUIS GONZALO VILLEGAS VILLEGAS (f.23), FLORAMINTA VILLEGAS VILLEGAS (f. 24) y SILVIA ISABEL VILLEGAS DE AVENDAÑO (f. 25), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.276.415, 2.532.763, 3.860.975 y 3.562.720 respectivamente, familiares de los presuntos inhábiles, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que a Javier le dan ataques epilecticos y Emiro es sordo mudo, que no se pueden valerse por si mismos, que hay que ayudarlos y que no se aptos para el trabajo ninguno de los dos; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a los mismos (f. 26 y 27) en cuya oportunidad se pudo constatar, que deben ser atendidos permanentemente por encontrarse totalmente incapaces de atender sus necesidades…”

Está o no ajustada a derecho, y a tal efecto quien emite el presente fallo disiente del a quo, quien basado en el principio iuri movit curia cambió la pretensión de inhabilitación de los pretendidos inhábiles por la interdicción; por cuanto del análisis de los hechos alegados y probados, no se infieren que estén demostrados los requisitos de procedencia de la interdicción exigidos por el artículo 393 del Código Civil, así como tampoco está probado los supuestos de hechos de inhabilitación solicitada. Efectivamente la interdicción es una institución que está consagrada en dicho artículo 393 el cual preceptúa:

“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos….”

Supuestos de hecho éstos que no se dan en ninguno de los pretendidos en inhabilitación y que el a quo cambió esta pretensión por la de interdicción, a tal efecto tenemos:

1) Respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS, se observa que la accionante LUISA MARLENE VILLEGAS VILLEGAS, quien alegó ser hermana de éste, y del otro pretendido en inhabilitación, filiación ésta que está probada en autos a través de la copia certificada del acta de nacimiento de ella, cursante al folio 6, en la cual consta que es hija de Luís Villegas y Aminta Villegas, la cual adminiculada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los pretendidos inhabilitados cursantes a los folios 7 y 8; documentales estas que se aprecian conforme al artículo 77 en concordancia con los artículos 11 y 12, todos de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se dá por probado, que estos tres ciudadanos son hijos de Luís Villegas y Aminta Villegas de Villegas; circunstancia ésta que demuestra la legitimidad activa de la accionante, quien alegó como fundamento de la inhabilitación de éste, el que presenta un cuadro clínico de psicosis epiléptica que lo incapacita para trabajar y defenderse por si sólo en virtud de su estado psicológico y, resulta que, si bien es cierto que al folio 10 cursa constancia emitida por el Centro de Resocialización psiquíatrica El Pampero, perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual se establece como diagnostico que este ciudadano tiene PSICOSIS EPILEPTICA, lo cual es ratificado por la Médico Forense María de Briceño, la cual está adscrita al Ministerio de Justicia y cuyo tenor es el siguiente:

“…omisis… Según fotocopia de constancia médica emanada del Centro de Resocialización psiquíatrica “El Pampero”, con fecha 06-06-2001, por el DR. Ramón Hernández, nos refieren que es paciente de ese centro desde el día 08-08-1978, con diagnóstico epiléptica. Actualmente con tratamiento medico a base de Lidal y Serline, debe permanecer en control ambulatorio por el médico tratante y cumplir con el tratamiento indicado para mantener controlado el cuadro clínico y evitar los brotes psicóticos. Esto lo incapacita para realizar cualquier trámite de carácter legal…”;

No se infiere de éstos que este ciudadano tenga defecto intelectual o demencia que lo haga incapaz de proveerse a sus propios intereses; todo lo contrario, se infiere que su enfermedad puede ser controlada; apreciación ésta que se infiere cuando el a quo lo interrogó en fecha 4 de diciembre de 2001, en la cual respondió a plena consciencia sobre lo qué fue interrogado y estuvo encuadrado en el tiempo y en el espacio, tal como consta al folio 27 así:

“…omisis…Seguidamente el tribunal procede a interrogar el presunto incapaz de la siguiente manera: Diga usted como se llama. Contesto: Francisco Javier Villegas; Segunda: Diga usted con quien vive usted. Contesto: Con mi hermana; Tercera: Como se llama su hermana. Contesto: Marlene Villegas. (que es la misma que solicitó la inhabilitación y lo acompañó a dicho acto)… Cuarta: Diga usted como se llama el presidente. Contesto: Chávez (coincide con la época)…”;

Motivo por el cual, al ser concordantes éstas respuestas en cuanto al tiempo y el espacio, pues obliga a concluir, que dicho ciudadano no tiene enfermedad mental que refleje el defecto intelectual exigido por el supra transcrito artículo 396 del Código Civil, que amerite la interdicción como la decretó el a quo y tampoco se refleja la debilidad de entendimiento en dicho ciudadano exigida por el artículo 409 eiusdem, para la procedencia de la inhabilitación solicitada; por lo que la interdicción provisional decretada por el a quo contra este ciudadano se ha de revocar y así se decide.

2) En cuanto a la inhabilitación del ciudadano EMIRO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, solicitada basada en que tiene SORDERA NEUROSENSORIAL PROFUNDA; el cual por no haber recibido educación especial que le permita valerse por si mismo; y que el a quo cambio la pretensión acordando la interdicción, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo por cuanto, sin bien es cierto que en autos quedó probado tal condición a través del informe de la Médico Forense María de Briceño, cursante al folio 21, en la cual establece:

“…Omisis…Según fotocopia de informe médico emanado del Instituto Centro Occidental de Audición y Lenguaje de Barquisimeto, con fecha 04 de junio del 2001, nos reportan que sufre de sordera neurosensorial profunda, diagnóstico hecho por audiometría, realizada el día 04-06-2001 en la misma institución….”

Y con el acta de interrogatorio hecho a dicho ciudadano por el propio juez a quo en fecha 04 de Diciembre del 2001, la cual cursa al folio 26, en la que se dejó establecido:

“…omisis…Siendo la oportunidad para que el tribunal interrogue al presunto incapaz, en la presente curatela, comparece el ciudadano Emilio José Villegas Villegas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.247, quien se encuentra acompañado de la ciudadana Luisa Marlene Villegas de Gottopo, titular de la cédula de identidad N° 1.276.414, quien manifiesta ser su hermana mayor, por cuanto el ciudadano antes identificado no habla ni oye, por lo que el tribunal deja constancia que no se pudo interrogar al presunto incapaz por su estado intelectual…”;

Y que para la fecha en que se interpuso la acción de pretensión de inhabilitación por esta condición de sordo mudo (30-07-2001), era procedente de acuerdo al artículo 410 del Código Civil, más no la interdicción como la decretó el a quo, por cuanto el supuesto de hecho de esta última de acuerdo al artículo 393 eiusdem, es que el defecto intelectual que sufra a quien se pretenda inhabilitar con esa acción, le haga incapaz de valerse a si mismo; circunstancia ésta que jamás se debe asumir a la condición de sordo mudo que contempla en artículo 410 del Código Civil, disposición legal ésta que hoy día es inexistente, por cuanto por mandato expreso de la Ley para las Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 351.798, de fecha 5 de Enero del 2007, fue derogada cuando en disposición derogatoria primera estableció: “Se deroga el artículo 410 del Código Civil Vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente ley”; motivo por el cual al no existir en este momento el fundamento legal de la inhabilitación por condición de sordo mudo, pues obliga a revocar la decisión del a quo sobre este ciudadano y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dado a que el conocimiento de la causa de autos es por motivo de consulta tal como lo prevee el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de Octubre del 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de inhabilitación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VILLEGAS VILLEGAS y EMIRO JOSE VILLEGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.646 y 3.086.247, respectivamente, incoada por la ciudadana LUISA MARLENE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.276.414, en su condición de hermana de estos.
No hay condenatoria en costas por cuanto la decisión se corresponde a consulta legal de sentencia
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del 2012.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/NCQ/nnn.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., y quedo asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO