REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000036
PARTE ACTORA: JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.761, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y REINAL PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.441, 92.011 y 71.596.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23/09/2005, bajo el Nº 24,, Tomo 78-A, y contra los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.244, 7.451.117, 8.711.003 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANIV. ABRAHAM ANZOLA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.784.074, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por NULIDAD presentada por el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.761, asistido por los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y REINAL PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.441, 92.011 y 71.596, contra la sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23/09/2005, bajo el Nº 24,, Tomo 78-A, y contra los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.244, 7.451.117. La oposición se efectuó en fecha 04/05/2012 (F. 50 al 53) en atención al auto de fecha 30/04/2012 donde se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre el sobre el siguiente inmueble: una parcela de terreno integrada e identificada con los números 58 y 59, Código Catastral 13-03-03-303-0024-018-000 ubicada en la avenida el Rodeo, con calle Río, de la Urbanización Monte Real, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 2.092,46 Metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dos líneas, la primera de 18,02 metros y la segunda de 40,14 metros con terreno desocupado que forma un canal de drenaje de aguas de lluvia y zanjón; SUR: en dos líneas; la primera de 17,87 metros y la segunda de 22,41 metros con la redoma de la calle L-2 o calle Río, que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 27,74 metros con la parcela N° 60, y la segunda de 35,63 metros con la parcela N° 66 y OESTE: en línea de 37,11 metros con la parcela N° 58. el inmueble le pertenece a INVERSIONES J.W. 90 C.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/12/2005, inserto bajo el N° 44, Tomo Séptimo, Protocolo Primero.
El demandado asegura que la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la de anotación preventiva de la litis es insuficiente, que no consideró los argumento de improcedencia presentados, que el fallo es escueto. Que existe desviación o distorsión entre lo peticionado y las medidas cautelares acordadas, que violentan la instrumentalidad. Que la medida recae sobre un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES J.W. C.A. cuando la controversia se circunscribe a un acta de asamblea extraordinaria y un contrato de compra venta entre socios. Que el activo no es objeto de la demanda, que el actor reconoce el bien es de la empresa, donde tenía una participación accionaria de treinta y tres por ciento (33%). Por las razones expuestas solicitó que la oposición sea declarada con lugar, revocándose la misma.
PRUEBAS POR EL OPOSITOR
1.- Indicios.- De conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, promueve todos los indicios que al Juez pudieren parecer convergentes y concordantes entre sí, en base a la disposición contenida en el artículo 2 constitucional, que obliga a la búsqueda de la justicia; no se valora pues las normas legales no constituyen per se medios para esclarecer hechos controvertidos.
2.- Documental.- Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones J-W 90, C.A, y del Acta de Asamblea General de Accionistas del 30/10/2006, de la misma Empresa, cursantes a los folios 12 al 91, del expediente principal y acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción “1” y “1-A”, documentos éstos que igualmente cursan a los folios 57 al 69, del Cuaderno Separado de Medidas; Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/11/2005, inserto bajo el Nº 44, cursante a los folios 92 al 101 del expediente principal y acompañado como instrumento fundamental de la acción marcado “3”; se valoran como prueba de la asamblea e inmueble objeto de la pretensión.
3.- Inspección Judicial Extra Litem evacuada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26/01/2011, cursante a los folios 102 al 122 del expediente principal y acompañada como instrumento fundamental de la acción marcada “4”; se valora como prueba de la actividad en torno al inmueble.
4.- Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se promovió a la Sociedad Mercantil Inversiones J.W 90 C.A, en la persona de sus Directores los ciudadanos Armando Arraez Valenzuela y Francisco Prado Mendoza, para la exhibición de documento; no se valora pues no consta en autos la evacuación de la misma.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El Tribunal valora que junto al libelo de demanda fueron acompañados el acta de asamblea impugnada, el instrumento que acredita la propiedad del inmueble y la inspección extrajudicial. Juntas las documentales evidencian la existencia de la persona jurídica y la transacción, igualmente la actividad que funge como objeto de la empresa. De su examen este Juzgado encuentra una presunción del derecho que como socio dentro de la empresa se denuncia, ahora cierto o no, será en la etapa correspondiente al juicio principal donde se determine en forma definitiva la incidencia en la causa.
El peligro de mora se identifica con el arco del tiempo que transcurrirá entre la admisión de esta demanda y la sentencia definitiva. En criterio de este Tribunal, el objeto de la empresa centrado en la construcción de varios inmuebles hace surgir la necesidad de la cautelar decretada, porque poca solución se ofrecería si la demanda resulta con lugar y la obra llega a su culminación y se enajena. El carácter preventivo de la medida exige su dictamen.
El Tribunal no comparte el criterio del demandado, en el sentido que la controversia se dio entre personas naturales y el objeto de la medida pertenece a ana empresa. Precisamente, su condición de socios afecta el destino de la empresa y el objeto comercial que se identifica con la construcción y venta de los inmueble exige que el bien sea resguardado como medida, además, la empresa también fue demandada en esta causa por lo que es perfectamente aceptable la medida nominada. Así las cosas, considera el Tribunal que el peligro de mora está suficientemente acreditado en autos y concurrido este segundo requisito junto con la presunción de buen derecho, lo conducente es confirmar la cautelar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23/09/2005, bajo el Nº 24,, Tomo 78-A, y contra los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.244, 7.451.117, 8.711.003 de este domicilio.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|