REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003263
DEMANDANTE VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.310.152, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VTR NET WORK, C.A, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28/12/2001, inscrita bajo el Nº 38, folio 191, Tomo 54-A.
ABOGADA ASISTENTE NATALIA GALEO, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 119.408.
DEMANDADO INVERSIONES CON-RAM., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-07-1997, bajo el Nº 48, Tomo 351 A Segundo, representada por su Apoderada la Abogada VIVIAN CASTRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.332.562.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la extinción de esta causa por razones de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Los hechos relevantes que dieron origen a la actual delación se compendian así:
Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 19 de Octubre de 2012, y cuyo conocimiento le correspondió a esta Juzgadora, el ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VTR NET WORK, C.A, asistido por la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, arriba identificados, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA, a los fines de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CON-RAM., C.A, arriba identificada, de cumplimiento al contrato de compra – venta suscrito entre ellos.
II
Al respecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

De lo anterior inferimos que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.
Conforme a la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo Tribunal.
De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (…)
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, en sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en decisión Nº 968 de 28 de mayo de 2007 (Exp. Nº 07-0739), la Sala decretó:
El presente expediente (07-0739 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado Luís Labarca Briceño.
Por su parte, el expediente Nº 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.
Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente (…)
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente Nº 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente Nº 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente Nº 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.

En este caso se está ante el primer supuesto previsto en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra una causa con la nomenclatura numero KP02-V-2012-3269, la cual se encuentra en etapa introductoria.
Ahora bien, como quiera que una vez confrontados los libelos de demanda, tanto del que origina la presente incidencia, cuya nomenclatura es KP02-V-2012-003263, y el expediente KP02-V-2012-3269, se constata que presentan identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y al título o causa petendi, llegando incluso a ser el mismo libelo, así las cosas es menester de esta Juzgadora, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, declara, la litispendencia respecto a esta causa KP02-V-2012-003263, y ordena el archivo de este expediente. Así se decide.
III
En vista de los planteamientos analizados con antelación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la litispendencia de la presente causa con nomenclatura número KP02-V-2012-003263, acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA – VENTA, interpuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VTR NET WORK, C.A, asistido por la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, arriba identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar la extinción de la causa que cursa en el expediente número KP02-V-2012-003263, ordenándose el archivo del expediente aludido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ ., LA SECRETARIA.,


ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
EBCM/BE/jysp.