REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000789

SENTENCIA DE CURATELA

En fecha 09 de Agosto del año 2012, compareció por ante este Despacho la Abogada ciudadana ADRIANY RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.957.893, inscrita en el Impreabogado Nº 119.481, y de este domicilio, asistiendo a la Ciudadana IGNACIO ARISTOBULO BERMUDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.358, y de este domicilio, en donde solicitó la Curatela de su hermano ciudadano JOSE BELMAN BRAVO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.375.631 y así mismo solicitó que sea declarado como Curador. Alude el solicitante que su hermano no puede valerse por si mismo por presentar retardo mental tal como puede evidenciarse de copia fotostatica de informe medico que anexó, expedido por el medico neurólogo Helys Brandt, que indica como diagnostico Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica, tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado e indicando en la descripción la incapacidad residual incapacitado par actividad laboral alguna, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, así mismo déficit del coeficiente intelectual, siendo su hermano la persona que lo ha cuidado, lo ha atendido, no obstante de esto, solicito se le nombre CURADOR de su hermano, ciudadana JOSE BELMAN BRAVO GARCIA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 911 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente. Admitida la solicitud en fecha 13/08/2012, se acordó una averiguación sumaria de los hechos imputados, se acordó oficiar a la Oficina del Servicio de Medicatura Forense del CICPC Lara, a los fines de que practiquen valoración médica psiquiátrica de Jesé Belman Bravo García, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó oír la declaración de cuatro parientes o amigos, se acordó oír al entredicho. En fecha 09/10/2012, fue recibido Informe Medico, emanado CICPC, el cual expresa que el ciudadano JOSÈ BELMAN BRAVO GARCIA, padece retardo mental y epilepsia que la incapacitan y limitan tanto en su actividad social como en el desempeño individual.
En fecha 25/09/2012, el Tribunal procedió a interrogar a el ciudadano José Belman Bravo García y a los testigos, WIMELIA MARIA BRAVO, MILVA ROSA BRAVO, PETRA CHIQUINQUIRA BRAVO GARCIA, NEVIH JOSEFINA GONZALEZ, quedando comprobados así los hechos alegados por la solicitante. Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando y con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que son familiares y amigos de el ciudadano JOSÈ BELMAN BRAVO GARCIA, y que les consta que sufre retardo mental y epilepsia, que la incapacitan en su desempeño. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CURATELA de el ciudadano JOSÈ BELMAN BRAVO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.375.631.
Se nombra CURADOR al ciudadano IGNACIO ARISTOBULO BERMUDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.358, y de este domicilio, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil doce. Años. 202° y 153º.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona
EBCM/BMET/roo.-