REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2010-000087

DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.387.951.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL PÉREZ VILORIA y ALISA PINEDA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311
DEMANDADO: OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A.,
ABOGADO PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652.15.259.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE BOLÍVARES.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.387.951, contra OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en l apersona de su presidente ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.711.407.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, ordenó compulsar copia certificada de los referidos escritos, así como también del presente auto y la apertura del cuaderno.
En fecha 29-06-2010, Vista la Tacha de falsedad y su formulación por el Abg. Boris Faderpower apoderado de la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09-07-2010, acuerdan notificar a la fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento.
En fecha 23-07-2010, se agregaron a los autos promoción de pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 12-07-2010, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. Elisa Pineda, apoderada de la parte demandante.
En fecha 28-07-2010, se recibo diligencia de la Abg. Elisa Pineda, solicitando de agregue copia de la letra en el cuaderno de Tacha.
En fecha 30-07-2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo se acordó agregar copia certificar de la letra de cambio, una vez sea consignado el fotostato.
En fecha 02-08-2010, EL Abg. De la parte demandada sustituyo poder a la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA.
En fecha 04-08-2010. El Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordeno reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12-08-2010, dicho Juzgado acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09-07-2010, el Abg. Boris Faderpower apoderado de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20-09-2010, el Abg. Reinal Pérez Viloria apoderado de la parte demandante, consigna copia simple de la letra de cambio a los fines de su certificación.
En fecha 22-09-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, verifica, certifica y agrega copia simple de la letra de cambio.
En fecha 28-09-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acordó admitir pruebas y oficiar a las entidades Bancarias señaladas así como también oír la declaración de testigos.
En fecha 28-09-2010, se oficio a las entidades Bancarias correspondientes.
En fecha 04-10-2010, el tribunal deja constancia que la ciudadana ORALYS LINÁREZ, no compareció.
EN fecha 04-10-2010, el tribunal deja constancia que la ciudadana FANNY ALVAEADO, no compareció.
En fecha 02-10-2010, el tribunal deja constancia que el ciudadano FERNANDO ALCON, no compareció.
En fecha 05-10-2012, el tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN CARVAJAL, no compareció.
En fecha 06-10-2012, el tribunal deja constancia que la ciudadana MARIA JOSÉ SÁNCHEZ, no compareció.
En fecha 06-10-2010, el tribunal deja constancia que la ciudadana DAYRIANA PERDOMO, no compareció.
En fecha 07-10-2010, el tribunal deja constancia que la ciudadana LUCA LODOLO, no compareció.
En fecha 06-10-2010, el Abg. Reinal Pérez solicito declaratoria de incomparecencia.
En fecha 08-10-2010, el tribunal deja constancia que el ciudadano JOEL MARCIAL, no compareció.
En fecha 08-10-2010, el tribunal deja constancia que el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO, no compareció.
En fecha 08-10-2010, el tribunal deja constancia, que la ciudadana ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, no compareció.
En fecha 03-10-2010, el tribunal deja constancia que el acto de designación de experto grafotécnico, no compareció la parte promoverte.
En fecha 20-10-2010, se recibe diligencia de la ciudadana ROSSANA VARGAS, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto.
En fecha 25-10-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 20-10-2010.
En fecha 27-10-2010, día fijado para el acto de designación de experto, el tribunal deja constancia que la parte promovente, no compareció, así mismo se dejó constancia que se encuentra presente la apoderada de la parte actora.
En fecha 28-10-2010, día fijado para la comparecencia del ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, se dejó constancia que el referido ciudadano no compareció.
En fecha 28-10-2010, día fijado para la comparecencia del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO, se dejó constancia que el referido ciudadano no compareció.
En fecha 28-10-2010, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA SÁNCHEZ SEQUERA, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció.
En fecha 28-10-2010, se recibe diligencia del Abg. Boris Faderpower, solicitando nueva oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos y oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 29-10-2010, día fijado para la comparecencia de la ciudadana FANNY ALVARADO, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció.
En fecha 01-11-2010, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSÉ SÁNCHEZ, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció.
En fecha 01-11-2010, día fijado para la comparecencia de la ciudadana DAYRIANA PERDOMO, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció.
En fecha 02-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fija acto para el nombramiento de expertos grafotecnicos y de testigos.
En fecha 04-11-2010, se realizo acto de nombramiento de experto de igual forma se agrego acto de aceptación presentado por el experto y seguidamente se notificaron las partes.
En fecha 08-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejo constancia que el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO, no compareció al acto de testigo.
En fecha 08-11-2010, se escucho la declaración del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO.
En fecha 08-11-2010, se escucho la declaración de la ciudadana ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA.
En fecha 08-11-2010, se recibe diligencia de la Abg. Elisa Pineda, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de su representado.
En fecha 09-11-2010, se recibe diligencia del Abg. Boris Faderpower, donde solicita nieva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ORALYS LINÁREZ y otras.
En fecha 10-11-2010, se realizo acto de juramentación del ciudadano LINO JOSÉ CUICAS. En el cual acepto el cargo.
En fecha 10-11-2010, se fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 10-11-2010, se corrigió el error en el auto de fecha 04-11-2010.
En fecha 11-11-2010, se fijo para oír la declaración del ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA.
En fecha 12-11-2010, el Alguacil del Juzgado Tercero Civil, consigno
2 boletas de Notificación firmadas.
En fecha 04-11-2010, se designo experto al ciudadano JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHAN.
En fecha 04-11-2010, se libró boleta de notificación al ciudadano RAFAEL SANTANA.
En fecha 03-12-2010, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana ORALYZ LINÁREZ.
En fecha 15-11-2010, se declaro acto de testigo de la ciudadana FANNY ALVARADO.
En fecha 16-11-2010, se declaro desierto acto de testigos de la ciudadana MARIA JOSÉ SÁNCHEZ.
En fecha 16-11-2010, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana FANNY ALVARADO.
En fecha 17-11-2010, Se realizo Juramentación de Expertos.
En fecha 19-11-2010, El Juzgado Tercero de Primera Instancia, advierte a las partes que el día 16-11-2010, se computara el lapso de 15 días para presentar informes.
En fecha 19-11-2010, se recibe diligencia del Abg. REINAL PÉREZ, solicitando se fije oportunidad para los informes.
En fecha 07-12-2010, se recibe diligencia de la Abg. Elisa Pineda, donde presenta escrito de informe.
En fecha 08-12-2010, El Juzgado Tercero de Primera Instancia advierte a las partes que a partir de la presente fecha se computara el lapso de Sesenta (60) días.
En fecha 13-12-2010, se recibe diligencia del Abg. REINAL PÉREZ, donde solicita, no se tome en cuenta la prueba de experticia.
En fecha 15-12-2010, el Juzgado observo que el lapso probatorio en la presente incidencia recluyó el día 15-11-2010, por esta razón el día 16-11-2010, se computara el lapso para presentar informes.
En fecha 21-02-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dicto sentencia declarando sin lugar la Pretensión de Tacha de Falsedad.
En fecha 22-02-2011, el Abg. Boris Faderpower, interpuso Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha 21-02-2011.
En fecha 10-03-2011, Vista la apelación del Abg. Boris Faderpower, el tribunal Tercero Civil, ordena oír la apelación en ambos efectos.
En fecha 10-03-2011, se envió oficio a la U.R.D.D. remitiendo la apelación.
En fecha 23-03-2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, fijo el Vigésimo (20) día de despacho, para el acto de Informes.
En fecha 26-04-2011, el Abg. Boris Faderpower consigno acto de informes por ante la U.R.D.D. Así mismo dicho Juzgado acordó agregarlo.
En fecha 27-04-2011, el Juzgado Superior deja sin efecto auto de fecha 26-04-2011, en razón a que el vigésimo día de despacho es en esta fecha. Por lo que siendo las 3:30 p.m. y agotadas como están las horas de despacho, y siendo oportunidad legal para el acto de informes, se deja constancia que solo comparecieron los endosatarios en procuración del ciudadano JOEL BISOGNO MURRIETA y presento escrito de informes. En tal sentido de declara extemporáneos por anticipados los informes de la parte demandada.
En fecha 27-04-2011, los Abogados Reinal Pérez Vitoria y Elisa Pineda Ochoa, consignaron informes de Apelación.
En fecha 10-05-2011, siendo la oportunidad legal para la observación de informes el Juzgado Superior Segundo deja constancia que no hubo y en tal sentido se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia.
En fecha 11-07-2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva declarando con Lugar el Recurso de Apelación.
En fecha 26-07-2011, dicho Juzgado Superior remitió el Expediente al Tribunal de origen.
En fecha 28-07-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, da por recibido el presente expediente y cancela su salida.
En fecha 04-08-2011, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se Inhibe de seguir conociendo la causa.
En fecha 09-08-2011, el referido Juzgado ordena remitir el presente cuaderno y el asunto principal con sus respectivos cuadernos a la U.R.D.D., para su distribución.
En fecha 21-09-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, observa que la nomenclatura KP02-M-2009-571, no se encuentra itinerado a este órgano, así como tachaduras sin el respectivo auto de corrección, en tal sentido se ordenó su devolución para las correcciones pertinentes.
En fecha 06-10-2011, el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y transito del Estado Lara, subsano los errores en la foliatura.
En fecha 14-11-2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, ordeno cerrar la pieza N° 1 y abrir la pieza N° 2.
En fecha 14-11-2011, este tribunal acuerda agregar a los autos Cuaderno de Inhibición del juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara. En la misma fecha se corrigió foliatura.
En fecha 14-03-2012, este Tribunal admite la Tacha por vía Incidental y establece que se sustanciara en pruebas por los lapsos del Procedimiento Ordinario, es decir, Quince (15) días para promover pruebas y Treinta (30) para evacuarlas, procediendo inmediatamente a dictar sentencia dentro de los Ocho (08) días de despacho siguiente al vencimiento de la evacuación. Así mismo se libraron boletas de Notificación.
En fecha 12-04-2012, el Alguacil accidental de este Juzgado consigno boleta de Notificación firmada por la Abg. CARMEN RODRÍGUEZ.
En fecha 17-04-2012, el Alguacil accidental de este Juzgado consigno boleta de Notificación firmada por la Abg. Elisa Pineda.
En fecha 15-05-2012, este tribunal acuerda agregar pruebas promovidas por los Abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA.
En fecha 01-06-2012, Este tribunal admita a sustanciación las pruebas promovidas en fecha 20-04-2012, por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA.
En fecha 20-09-2012, se recibe diligencia de la Abg. Elisa Pineda, solicitando al tribunal se sirva dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

Los ciudadanos REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, plenamente identificados en autos, alegan que nuestro endosante JOEL BISOGNO, es tenedor-beneficiario de una (01) letra de cambio, signada con el Numero 1/1. emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 323.200,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2009, por su librado aceptante la FIRMA MERCANTIL “OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A.”. A través de la persona de su presidente ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 7.711.407. La letra de cambio antes descrita, fue debidamente aceptada por su librado la Firma Mercantil “OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A.,” inscrita originalmente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 5, Tomo 69-A, se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Ahora bien ciudadana juez, hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de la referida letra de cambio, y como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y exigible su pago, y lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, ocurren ante su componente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 de Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para demandar como formalmente demandamos en nombre de nuestro endosante, a la firma Mercantil “OBRAS Y SERVICIOS C.E.M. C.A., en su carácter de obligada principal, para que convenga a pagar los siguientes conceptos:
La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 323.200,00), por concepto de capital correspondiente a la letra anteriormente identificada.
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.346,66), por concepto de intereses de Mora calculados a la rata legal del Cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio.
Los intereses que continúen causándose desde el día 16 de Octubre de 2.009, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que recluyan las defensas recursorias contra este.
La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 536,51), por concepto de derecho de comisión de (1/6%) del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
Los gastos, costas y costos judiciales, que determine el Tribunal.
Ahora bien la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demanda y se comisione a un tribunal ejecutor con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

De la promoción de la prueba:

El Abogado REINAL PÉREZ VILORIA, Apoderado Judicial del ciudadano JOEL BISOGNO MURRIETA, parte intimante, promovió pruebas, ratificando el merito y valor probatorio de la letra cambio que cursa tanto en el expediente principal KP02-M-2009-571, marcada con la letra A, y que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción como en el presente cuaderno de tacha, la cual oponemos a la intimada OBRAS Y SERVICIOS C.E.N. C.A., en su contenido y firma. Con el referido documento quedara demostrado la plena eficacia probatoria de la declaración cartular en ella contenida, en consecuencia dicha obligación no esta obligada a ninguna otra contraprestación, y es independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso. También queda demostrada la obligación de los intimados a pagar la cantidad de dinero en ella estipulada y sus accesorios en los términos establecidos por la ley.
Así dan por promovidas las pruebas en el presente proceso, las cuales piden que sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y se aprecie con todo su valor probatorio en la definitiva.
La demandada en la contestación interpuso tacha de falsedad contra la letra de cambio objeto de la pretensión. El argumento central es que no reconocen haber suscrito obligación con el actor por la cantidad descrita ni que se hayan firmado letra de cambio al respecto.

ÚNICO
Sobre la naturaleza de la tacha y la carga de la carga de la prueba, este Tribunal se permite transcribir, tal como lo hizo en incidencia reciente que involucraba a las mismas partes, el siguiente extracto dictado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2002 (Exp. N° 01-2307):

En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.

En apego a la doctrina imperante, es claro que la carga de prueba en una tacha de falsedad corresponde a quien la invoca, caso contrario el desconocimiento de documento privado que también cabía en alegato y cuya carga de la prueba permanece en la persona que promovió el instrumento objeto del cuestionamiento. El demandado tenía la carga en juicio, de demostrar por cualquier medio legal la falsedad del instrumento promovido, caso contrario debe tenerse como fidedigno, como en efecto se decide.

Dicho lo anterior, este Tribunal no puede dar al instrumento promovido como letra de cambio consecuencias de falsedad invocadas, pues no media prueba alguna tendente a su demostración, en consecuencia, debe prevalecer la cambial con todas sus características.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA POR VÍA INCIDENTAL intentada por el abogado Boris Faderpower, representante de la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A contra el ciudadano JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.387.951, incidencia devenida por el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO contra la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA