REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000691
PARTE ACTORA: GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.069, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, GERARDO SUÁREZ ISEA Y LILIANA SCOTT DE PAOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.324.182, y a la Firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/1981, bajo el N° 84, Tomo 2-C y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE y YANIRA NOGUERA inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 11.563, 117.680 y 90.123 de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, contra la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, y a la Firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, ha sido intentada por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.069, de este domicilio, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, GERARDO SUÁREZ ISEA Y LILIANA SCOTT DE PAOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707 respectivamente y de este domicilio, contra la ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.324.182, y a la Firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/1981, bajo el N° 84, Tomo 2-C y de este domicilio. En fecha 24/02/2010 fue recibida ante la URDD Civil la demanda (Folios 01 al 28). En fecha 01/03/2010 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 29). En fecha 05/03/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 30). En fecha 28/04/2010 la parte actora consignó Poder Apud Acta ante la Secretaria del Tribunal y copia del libelo de demanda para su certificación e informo la entrega de emolumentos (Folios 32 al 35). En fecha 05/05/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos (Folio 36). En fecha 25/05/2010 el Alguacil del Tribunal consignó la citación de uno de los codemandados (Folios 37 y 38). En fecha 06/07/2010 el Alguacil consignó sin firmar orden de citación de la empresa codemandada (Folios 39 al 45). En fecha 07/07/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles a la co-demandada (Folios 46 y 47). En fecha 09/07/2010 el Tribunal acuerda la citación por carteles de la codemandada (Folios 48 y 49). En fecha 13/08/2010 la parte actora consignó los respectivos carteles (Folios 50 al 53). En fecha 10/11/2010 la Secretaria realizó la fijación del cartel de citación (Folio 54). En fecha 12/01/2011 la codemandada consignó Poder Original y solicitó la Perención (Folios 55 al 62). En fecha 26/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 63). En fecha 02/02/2011 el Tribunal acordó realizar el computo de los días de despacho y negó la perención (Folios 64 al 66). En fecha 08/02/2011 la codemandada mediante diligencia apeló (Folio 67). En fecha 11/02/2011 el Tribunal mediante auto escuchó la apelación en un solo efecto (Folio 68). En fecha 14/02/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora solicitando nombramiento de defensor ad litem (Folio 69). En fecha 18/02/2011 el Tribunal mediante auto dictó nombrando Defensor Ad-litem a la empresa demandada (Folios 71 al 73). En fecha 02/05/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folios 74 y 75). En fecha 04/05/2011 se juramentó el respectivo defensor (Folio 76). En fecha 18/05/2011 se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte co-demandada consignando Poder original y se da por Citado en el presente Juicio (Folios 77 al 80). En fecha 01/06/2011 el Defensor Ad-litem presentó contestación a la demanda (Folios 81 al 83). En fecha 03/06/2011 la empresa codemandada presentó escrito de cuestiones previas (Folios 84 y 85). En fecha 07/06/2011 el Tribunal mediante auto declaró vencido el emplazamiento y se aperturó la respectiva incidencia (Folio 86). En fecha 13/06/2011 se aperturó articulación probatoria y el demandante la contradijo (Folios 87 al 90). En fecha 01/07/2011 el Tribunal mediante auto declaró vencida la articulación probatoria (Folio 91). En fecha 11/07/2011 el apoderado de la parte demandada por ante la URDD Civil presentó diligencia solicitando se declare con lugar las cuestiones previas (Folio 92). En fecha 19/07/2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en la presente causa (Folios 93 al 105). En fecha 25/07/2011 se recibió diligencia por la parte demandada Apelación de la sentencia de fecha 19/07/2011 y solicitó copias certificadas del presente expediente (Folio 106). En fecha 28/07/2011 el Tribunal acordó oír apelación (Folio 107). En fecha 02/08/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación N° KP02-R-2011-169 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y fueron agregadas al expediente (Folios 108 al 199). En fecha 02/08/2011 se recibió por la parte demandada escrito de contestación a la demanda y fotocopia del expediente para su certificación (Folios 202 al 207). En fecha 04/08/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 209). En fecha 09/08/2011 se recibió Escrito presentado por la parte demandada solicitando la Perención Breve (Folios 210 y 211). En fecha 12/08/2011 el Tribunal mediante auto ratifico el auto de fecha 02/02/2011 donde negó la perención breve (Folio 212). En fecha 20/09/2011 se recibió escrito presentado por la parte demandada Apelando del auto de fecha 02/08/2011 (Folio 213). En fecha 26/09/2011 el Tribunal mediante auto negó oír la apelación (Folio 214). En fecha 30/09/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 215 al 227). En fecha 11/10/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 228). En fecha 19/10/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando se le expida copia certificada de todo el expediente (Folio 229). En fecha 24/10/2011 el Tribunal mediante auto acordó copias certificadas (Folio 230). En fecha 03/11/2011 el Tribunal mediante auto dictó entrada al oficio N° 2011-444 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde remiten copia certificada de la sentencia del Recurso de Hecho agregándose al expediente (Folios 231 al 237). En fecha 08/11/2011 el Tribunal mediante auto oyó apelación (Folio 238). En fecha 10/11/2011 la parte demandada solicitó fotocopias certificadas del expediente (Folio 239). En fecha 28/11/2011 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 241). En fecha 25/01/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de informes (Folio 242). En fecha 25/01/2012 se recibe escrito presentado por la parte demandada consignando Informes (Folios 243 al 246). En fecha 06/02/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que vencieron las observaciones a los informes (Folio 247).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que en fecha 26/05/1981 sus difuntos padres ANTONIO BLANDINI y LILIANA MANZINI DE BLANDINI, plenamente identificados constituyeron la compañía INVERSIONES ANTOLIL C.A. y el capital de la Empresa era de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) totalmente suscrito, pagado y dividido en 152 acciones cada una de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Que el pago del aporte de los respectivos accionistas, se hizo con el traspaso de dos apartamentos, integrados en la actualidad como única unidad en el Edificio Residencias Country, ubicado en la Urbanización del Este, Parroquia Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 M2), cada Apartamento por un valor de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00). Que en la respectiva nota el registrador mercantil, concedió un plazo de treinta (30) días para presentar a la oficina los documentos que comprueben el traspaso de los inmuebles, hechos a la compañía. Que en fecha 26/03/1981 a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº.70, tomo 27, los ciudadanos ANTONIO BLANDINI y LILIANA MANZINI DE BLANDINI traspasaron a INVERSIONES ANTOLIL C.A. los apartamentos aludidos y en fecha 29/01/1985 esa venta se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 16, Folios 1 y 2, Protocolo Tercero, que hasta la presente el documento solicitado por el Registrador no ha sido presentado. Así mismo, el accionante alego que en fecha 06/01/1982 falleció el ciudadano ANTONIO BLANDINI. Que en fecha 02/07/1982 su madre LILIANA MANZINI DE BLANDINI, antes identificada presentó la declaración sucesoral de su padre, el ciudadano ANTONIO BLANDINI, antes identificado donde señaló como activo hereditario, la mitad del valor de los dos apartamentos anteriormente apuntados, estos son los mismos apartamentos que fueron aportados por los esposos BLANDINI, a la compañía mercantil “INVERSIONES ANTOLIL, C.A”, activos ahora a favor de su esposa LILIANA MANZINI DE BLANDINI y sus hijos GERMANA, el actor GAETANO, ANTONELLA BLANDINI, que el Departamento de Sucesiones en fecha 23/11/1982 aceptó sin ninguna objeción la declaración de estos bienes, así como su avalúo de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00). Que de lo anterior se extrae el incumplimiento en el aporte a la compañía ofrecido, haciendo nulo el mismo, que para el momento del registro del traspaso ya habían transcurrido más de tres (03) años, de la muerte del ciudadano ANTONIO BLANDINI, antes identificado por lo tanto, el propietario no era el anterior, sino los herederos. Que de conformidad con el Artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable, sin ser defensa una venta notariada, ya que de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Que en fecha 02/08/1982, mediante documento autenticado, su hermana GERMANA BLANDINI vendió sus derechos en la sucesión a su señora madre LILIANA DE BLANDINI, antes identificada y que en fecha 05/05/2006 falleció su madre la ciudadana LILIANA MANCINI DE BLANDINI, antes identificada limitándose la sucesión al ciudadano GAETANO Y ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, plenamente identificados, en vista de que esta ultima tiene intereses contrapuestos asumió el derecho a ejercer la acción de nulidad como SUJETO ACTIVO. Que por todo lo expuesto anteriormente el accionante demandó por NULIDAD DE TRASPASO, que hicieron sus padres y fundamentó la presente acción en el artículo 219 del Código de Comercio; y de conformidad con el artículo 8 ejusdem y los artículos 1483, 1486, 1488, 1920 y 1924 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 834.014,10) o su equivalente en unidades tributarias, 12.830,98 U.T.
Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso de dar contestación a la demanda lo realizó en los siguientes términos: Hizo valer la falta de cualidad del Actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el articulado en su Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del supuesto negado del alegato del actor de que los accionistas originarios de su representada INVERSIONES ANTOLIL, C.A, no dieron cumplimiento a su obligación haciendo nulo en su opinión el aporte efectuado por los accionistas e inexistente la compañía. Que este razonamiento esta fundamentado en normas legales inexistentes, no teniendo ninguna cualidad bajo ningún pretexto para atacar la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTOLIL, C.A, por supuestos, o inclusive, reales incumplimientos de los constituyentes. Asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 209 del Código de Comercio, el cual señala: “El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, los cuales en todo caso quien los puede reclamar es la propia sociedad y nunca un tercero extraño al contrato social, tal como lo pauta el Articulo 295 ejusdem en su parte “in fine”, ambos artículos del Código de Comercio. Asimismo el accionado admitió lo referente a la documentación presentada por la parte actora sobre los accionistas originarios constituyentes de INVERSIONES ANTOLIL, C.A plenamente identificados anteriormente, el capital social y el numero de acciones suscritas y la forma de pago en al aporte de los dos apartamentos. Que luego por asientos suscritos en el Libro de Accionistas de la Compañía, ambos accionistas cedieron y traspasaron la totalidad de sus acciones a la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANZINI, antes identificada, hoy única accionista de dicha compañía anónima. En ese mismo sentido, el demandado acoto que no existe reflejado el nombre del ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado ni como accionista, ni como directivo, ni como relacionado y ni siquiera conocido de la Compañía, por lo tanto no puede tener cualidad o interés para intentar una acción de esta naturaleza, en contra de INVERSIONES ANTOLIL, C.A., ya que por la ley esta reservada exclusivamente a los accionistas y/o administradores de la Compañía. Asimismo el demandado llamó a colación Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida al casar de oficio un fallo dictado por un Tribunal Superior de esta jurisdicción sobre la falta de cualidad e Invocó formalmente la prescripción de cualquier eventual acción de nulidad que tenga como objetivo tratar de enervar vía nulidad los efectos de la transmisión de los derechos de propiedad y posesión que de los inmuebles constituidos por los dos apartamentos descritos en un principio, hicieron los accionistas originarios de INVERSIONES ANTOLIL, C.A. a para pagar sus cuotas de capital suscrito. Que la acción ejercida, en su propio nombre y derechos, por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado en contra de sus representados es la acción de nulidad relativa prevista en el Articulo 1.346 del Código Civil.
En ese mismo sentido, el accionado señalo que el lapso de Prescripción establecido por la norma contenida en el Articulo 1.346 del Código Civil ha transcurrido excesivamente un tiempo de que alguien como interesado o presunto titular de la acción de nulidad relativa la haya ejercido oportunamente, por lo que la misma está Prescrita y así lo invocó expresamente. Igualmente, está Prescrita cualquier otra acción real o personal que pudiere eventualmente haberse derivado a favor de cualquiera otra persona natural o jurídica, de la cesión y traspaso de los derechos de propiedad de los referidos apartamentos plenamente identificados, desde su fecha de autenticación ningún tercero interesado formuló algún reclamo o ejerció alguna acción que pusiera en entredicho la legitimidad de los derechos cedidos por los socios aportantes a la Sociedad, ni la legitimidad de la negociación perfectamente realizada por ellos en la disposición de sus bienes por lo que invocó y alegó a favor de su representada la Prescripción de toda acción posesoria, restitutoria y de cualquiera otra naturaleza que en contra de ella se pretenda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la pretensión del actor, GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado contenida en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio y que encabeza estas actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle al actor el derecho invocado. Que el libelo es narrado con una serie de situaciones sin conexión ni contexto, narración que modifica la llamada teoría de las nulidades pretendiendo implantar una nueva causal de nulidad para las convenciones, reflejando un aparente desacato a una sugerencia dictada por un funcionario de la administración pública como lo es el Registrador Mercantil dependiente, para la época del Ministerio de Justicia; donde en la homologación de la constitución de la Compañía, solicitó un plazo de treinta (30) días para consignarle los documentos que probarían el traspaso de los inmuebles a la empresa. Acotó también el actor que no existió ninguna sanción referente a lo anterior por no acatar, que no existe en nuestro Código de Comercio ningún tipo de sanción por desacatar, ignorar, no dar cumplimiento a sugerencias, e inclusive ordenes dictadas por los Registradores Mercantiles con ocasión del Registro de actos que, a tenor del Articulo 19 deben registrase, y al no existir ley que sancione esos incumplimientos, en que fundamenta el actor su pretensión invocando para tratar de fundamentar, y quizás, sorprender al desprevenido, transcribió el contenido del Articulo 219 del Código de Comercio señala, que el Articulo 208 del Código de Comercio establece que los bienes aportados, se hacen propiedad de la compañía y que el actor confronta los conceptos de aporte, venta y traspaso y; en efecto, el aporte de bienes a la formación de capital de una determinada Sociedad Mercantil o civil, es equivalente en la doctrina y legislación a la venta, en razón de que el aportante se desprende del derecho de propiedad de un determinado bien, con todos los atributos que ella conlleva, recibiendo como contraprestación el equivalente en acciones u otros títulos que califican su participación en el capital social. Que en el presente caso el consentimiento fue manifestado, por el otorgamiento del documento y el señaló lo constitutivo de la Compañía y su inscripción en el Registro Mercantil. El demandado señalo lo referente a los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, donde expresó lo relativo a la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y así mismo del cumplimiento de la tradición de los inmuebles, obligación que fue cumplida por los accionistas constituyentes de su representada INVERSIONES ANTOLIL, C.A., al otorgar el instrumento de propiedad a favor de dicha Sociedad Mercantil ya identificado anteriormente. También el demandado concluyó que de acuerdo a la ley, con el documento publico de traspaso y la voluntad de los ciudadanos ANTONIO BLANDINI y LILIANA MANCINI DE BLANDINI, antes identificados los inmuebles que constan de los dos apartamentos anteriormente identificados, son de exclusiva propiedad de INVERSIONES ANTOLIL C.A., por haberle sido cedidos por los mismos propietarios originales para cancelar cuotas de capital suscritas al momento del convenimiento en la constitución de la Compañía, propiedad de la cual disfruta desde hace muchos años sin haber tenido molestias ni perturbación alguna por otras personas, hasta la presente acción interpuesta. Finalmente el accionado dejó saber que la afirmación que realizó el actor en correspondencia a el documento que fue autenticado, donde refirió que no le puede ser opuesto en su condición de sucesor de su padre ANTONIO BLANDINI, antes identificado, apoyándose en base a el Articulo 1.924 del Código Civil, en referencia a ello, alegó el demandado que el referido articulo establece claramente que si el documento no está registrado no es oponible a terceros, significando que si algún tercero se hubiese presentado con un justo titulo de algún derecho adquirido antes de la protocolización del documento de aporte, INVERSIONES ANTOLIL, C.A, no hubiese podido hacer valer sus derechos de propiedad sobre los apartamentos. Que en toda la legislación venezolana no existe norma alguna que permita suplir la prueba de propiedad inmobiliaria con la Declaración Sucesoral realizada ante el ente recaudador tributario. Que el documento autenticado de aporte de los apartamentos, era perfecta y válidamente oponible a los sucesores, por cualquier titulo, de ANTONIO BLANDINI y de LILIANA MANZINI DE BLANDINI, plenamente identificado en autos, por cuanto al actuar como sus sucesores ocupan su lugar en la relación jurídica que el documento contiene.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester pronunciarse en primer término sobre la FALTA DE CUALIDAD Y LA PRESCRICIÓN, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que en consecuencia traemos a colación la disposición legal y la jurisprudencia patria que rige la materia, al respecto:
FALTA DE CUALIDAD
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que:
“ Los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289)… “
En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2010, la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANTOLIL, C.A., plenamente identificados confirieron Poder Especial a los Abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, WLADIMIR GONZÁLEZ y YANIRA NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.563., 117.680 y 90.123 respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ejercieran su defensa en los asuntos en los que tengan interés, de manera especial en el juicio de nulidad de contrato incoado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado,
alegando, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, el ciudadano Gaetano Blandini Mancini no es ni ha sido nunca accionista de la Sociedad INVERSIONES ANTOLIL, C.A, antes identificada, ni ejerció función alguna; Señalando que el capital se formó con bienes que eran de la exclusiva propiedad de los cónyuges fallecidos ANTONIO BLANDINI y la señora LILIANA MANCINI DE BLANDINI; Que el ciudadano Gaetano Blandini Manzini, antes identificado no figura como parte contratante en las convenciones conformadas por las cesiones de acciones de la mencionada sociedad, que adolece de interés en dichas negociaciones cumplidas desde hace veintiocho años, y por consiguiente se evidencia la falta absoluta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia, que el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, interpone la acción de nulidad, en su condición de causahabiente de los cedentes, ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI Y LILIANA MANCINI DE BLANDINI, plenamente identificados, quienes eran socios y directores respectivamente de la mencionada Empresa y por consiguiente con legitimación para intentar la acción como afectado directo en sus derechos hereditarios, y por tanto con cualidad para intentar la acción de nulidad en su condición de heredero, al concatenarse lo alegado con las probanzas traídas a los autos, como son las actas de defunción de los cedentes y la declaración sucesoral. Por lo que en consecuencia se declara improcedente el alegato de falta de cualidad de la parte accionante. Así se decide.
PRESCRIPCION
El Artículo 1.346 del Código Civil Vigente, establece lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que en que ha sido descubiertos; respectos de los actos de los entredicho o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y respectos de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad….”
Para reforzar la naturaleza del artículo 1.346 del Código Civil, esta Juzgadora se permite transcribir en forma íntegra el siguiente texto extraído de la decisión de fecha 30/04/2002 (Exp. AA20-C-2000-000961) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
De la norma transcrita es evidente, que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el Artículo 1.346 del Código Civil.
Del análisis procesal se evidencia, que los socios originarios ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI Y LILIANA MANCINI DE BLANDINI, hoy difuntos, traspasaron los bienes inmuebles a la empresa INVERSIONES ANTOLIL, según consta de documento de fecha veintinueve de Enero de 1.985, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Folios 1 y 2 del Protocolo Tercero. Si bien de la revisión del escrito libelar, el accionante no señala el tiempo en que tuvo conocimiento del traspaso de los inmuebles por los socios originarios, se evidencia que el Registro se efectuó en fecha 29/01/1985, fecha en que el acto se hizo publico y oponible a terceros. Por lo que tomando en consideración la fecha de Admisión de la presente demanda 05/03/2010 y la fecha del registro respectivo, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de cinco años, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, contra la ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, y la Firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL, C.A, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº.321.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p. m, y se dejo copia
La Secretaria
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