REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-001379

PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, representada por el abogado RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.763 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.242, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según acuerdo numero 363, Aprobado en Sesión ordinaria Nº 65 de fecha 04/12/2008, debidamente publicado en Gaceta Municipal en fecha 11/12/2008 y Resolución de Designación signada con el Numero A-123.01-2008, publicada en gaceta Municipal Nº 4.248 el día 12/12/2008.

PARTE DEMANDADA: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, inmueble propiedad de la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, y sus COHEREDERAS ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES y MARIA ELENA YAFRATE BALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.205.081, 4.384.399 y 5.247.243, una parte, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 14/06/2000, bajo el Nº 47, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), y la otra, por herencia de VINCENZO IAFRATE YANNAZZI, según Planilla Sucesoral Nº 0053896 de fecha 21/02/2003 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0038342, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE EXPROPIACION.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de EXPROPIACION, intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, representada por el abogado RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, contra ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, inmueble propiedad de la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, y sus COHEREDERAS ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES y MARIA ELENA YAFRATE BALLADARES identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de EXPROPIACION, intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, presentado por el abogado RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.763 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.242, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según acuerdo numero 363, Aprobado en Sesión ordinaria Nº 65 de fecha 04/12/2008, debidamente publicado en Gaceta Municipal en fecha 11/12/2008 y Resolución de Designación signada con el Numero A-123.01-2008, publicada en gaceta Municipal Nº 4.248 el día 12/12/2008, contra ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, el cual se admitió a sustanciación en fecha 12/08/2011, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folios 42 y 43). En fecha 26/09/2011 el Tribunal libró Edicto (Folio 44). En fecha 18/11/2011 se recibe diligencia presentada por la Abg. Oh Mery Borrome, apoderada de la parte actora, solicitando sean cambiados los diarios estipulados por el Tribunal para la publicación de los Edictos, y proponen que sea en los Diarios El Correo del Orinoco o Diario Vea y Diario La Prensa (Folio 45). En fecha 22/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar Edicto a ser publicado en los Diarios El Universal y La Prensa y se libró el Edicto (Folios 46 y 47). En fecha 27/02/2012 se recibió diligencia presentada por la Abg. OH MERY BORROME actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitando ordene de oficio a la dirección de Prensa del Diario el Universal, la publicación de los Edictos referentes al procedimiento de expropiación (Folios 48 al 50). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto negando la solicitud efectuada por la parte actora de ordenar de oficios la publicación de edictos (Folios 51 y 52). En fecha 27/04/2012 el Tribunal dejó constancia que comparecieron las ciudadanas MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES y BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, anteriormente identificadas, y otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada ELSY MARIA YAFRATE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.583 (Folio 53). En fecha 27/04/2012 se recibió de la Abg. Elsy Yafrate, quien actúa en su propio nombre y representación (actuando las diligenciantes en nombre de la Sucesión Vincenzo Iafrate), escrito de contestación a la presente demanda (Folios 54 al 61). En fecha 17/09/2012 se recibió escrito presentado por la Ciudadana Elsy Maria Yafrate Valladares, solicita se declare la perención de la instancia (Folio 294). En fecha 24/09/2012 se recibió diligencia por la Abg. OH BORROME apoderada judicial del ciudadano RICHARD COROBA, parte actora, consignando Edictos publicados en los diarios EL UNIVERSAL Y LA PRENSA (Folios 295 al 297). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora que deberá consignar el Edicto tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Folios 298). En fecha 16/10/2012 se recibió por parte de la Abg. ELSY YAFRATE, apoderada de MARIA YAFRATE y BERNARDINA VALLADARES, escrito solicitando se declare la perención (Folio 299 y Vto).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de EXPROPIACION, intentada por ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, representada por el abogado RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.763 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.242, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según acuerdo numero 363, Aprobado en Sesión ordinaria Nº 65 de fecha 04/12/2008, debidamente publicado en Gaceta Municipal en fecha 11/12/2008 y Resolución de Designación signada con el Numero A-123.01-2008, publicada en gaceta Municipal Nº 4.248 el día 12/12/2008, contra ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, inmueble propiedad de la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, y sus COHEREDERAS ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES y MARIA ELENA YAFRATE BALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.1.205.081, 4.384.399 y 5.247.243, respectivamente, una parte, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 14/06/2000, bajo el Nº 47, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), y la otra, por herencia de VINCENZO IAFRATE YANNAZZI, según Planilla Sucesoral Nº 0053896 de fecha 21/02/2003 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0038342, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), alegando la representación de la parte actora que en fecha 30/04/2010, inició el procedimiento expropiatorio, mediante Decreto de Expropiación signado con el Nº A-10-26-2010 de fecha 26/04/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 5520 de fecha 30/04/2010, el cual versa sobre un inmueble que forma parte de uno de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, ubicado en la prolongación calle 5 entre calles Los Rastrojos y callejón 8, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual posee una superficie de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.879,052 Mts2), propiedad de la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, y sus COHEREDERAS ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES y MARIA ELENA YAFRATE BALLADARES, anteriormente identificadas. Asimismo, alegó la parte actora, que por ser requerida la solicitud de expropiación para el desarrollo de proyectos en materia de vivienda y hábitat; y en vista a la necesidad de un grupo de familias conformadas en Asociación Civil que requieren de la construcción de viviendas y el desuso por parte del propietario del bien, por se un derecho social tipificado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que conforme a ello, se fundamenta la DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y DE INTERES SOCIAL, establecida en el Acuerdo Nº 135 aprobado en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal Nº 10 de fecha 27/03/2007, y publicado en Gaceta Municipal Nº 1918 en la misma fecha, que recae sobre el terreno descrito ut supra. Llamó a colación los artículos 115 de la Carta Magna, 2 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, señalando que la presente solicitud se apoya en la legislación de los artículos in comento. Solicitó PRIMERO: Que se acuerde la Expropiación por Causa de Utilidad Pública conforme al Ordenamiento Jurídico vigente. SEGUNDO: Que se acuerde y fije el precio y valoración del inmueble, a través de avalúos realizados por los distintos peritos, para que sean ellos quienes justamente determinen el costo total que la Municipalidad deberá cancelar a la propietaria y sus coherederas, anteriormente identificadas, de acuerdo a el articulo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. TERCERO: Sea acordada la Medida Cautelar Innominada de Ocupación Previa tipificada en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, lo realizó en su oportunidad, y en fecha 17/09/2012 presentó escrito solicitando la PERENCION DE LA INSTANCIA según el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folio 294) y posteriormente el día 16/10/2012, ratificó diligencia de fecha 17/09/2012 señalando que es evidente que el ente expropiante no cumplió con lo establecido en la Ley, solicitando de nuevo sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA (Folio 299 y Vto).g

PERENCIÓN

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación.
La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:


Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):

De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.

Cónsono con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:

Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.

De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia, en el libelo de la demanda de fecha 25/04/2011, donde se constata la dirección de los demandados con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin que hasta la fecha no se ha cumplido con los actos procesales a los fines de impulsar el proceso expropiatorio, así se establece. En consecuencia habiendo transcurrido más de Once (11) meses el término de la Perención Breve, ha transcurrido con creces.

Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente, quien suscribe verifica que el incumplimiento del actor está demostrado, por lo que la perención debe ser declarada.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EXPROPIACIÓN seguido por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO contra ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, inmueble propiedad de la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, y sus COHEREDERAS ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES y MARIA ELENA YAFRATE BALLADARES , todos identificados suficientemente en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º. Sentencia Nº 320.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 a.m., y se dejo copia.


La Secretaria