REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
J uzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 15 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

Demandante: Eddy Oswaldo González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.458.
Abogada de la parte Actora: Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340.
Demandada: María Elena Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.189.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.- remitido
Asunto: KP12-F-2010-000091

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Eddy Oswaldo González Suárez, asistido por la profesional del derecho Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.340, contra la ciudadana María Elena Caraballo, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 15 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda. El 26 de noviembre de 2010, se libró compulsa, recibo y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 13 de enero de 2011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana María Elena Caraballo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Eddy Oswaldo González Suárez, asistido de abogado, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 14 de marzo de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de abogado, quien insistió en continuar con la demanda; no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados. Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandante ejerció este derecho. En fecha 20 de abril de 2.012, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas dichas pruebas el día 30 de Abril de 2.012. En fechas 14 y 23 de mayo de 2012, se oyeron las declaraciones de los testigos Jorge Luís Rodríguez, Lilian Margarita Pérez Camacho y Pedro José García Leal. Transcurrido el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y para la presentación de los informes, ninguna de las partes ejerció este derecho.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la ahora Registradora Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.985, la cual quedó inserta bajo el Nº 26, folio 40. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en el caserío La Fortaleza, Carretera Lara Zulia, sector 2, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara y que de la unión procrearon dos (02) hijos de nombres José Antonio y Erika María González Caraballo, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Señaló que en el tiempo que duró el matrimonio, la relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación, hasta el mes de febrero del año 2.010, cuando empeoraron los problemas ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, asumiendo una actitud de rechazo y agresividad hacia su persona e incumpliendo con los deberes conyugales, unos días se iba del hogar, luego regresaba, hasta que se fue definitivamente, llevándose sus pertenencias y enseres de carácter personal. Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por familiares, amigos y allegados para que su cónyuge cambiara de actitud y rectificara en su proceder, es por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no compareció la parte demandada ciudadana María Elena Caraballo, ni por sí ni por medio de apoderados.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Eddy Oswaldo González Suárez y María Elena Caraballo, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos Lilian Margarita Pérez Camacho, Pedro José García Leal y jorge Luís Rodríguez; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 14.842.891, 18.870.504 y 9.847.431, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Eddy Oswaldo González Suárez, contra la ciudadana María Elena Caraballo, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 14 y 23 de mayo de 2012, comparecieron los testigos Jorge Luís Rodríguez, Lilian Margarita Pérez Camacho y Pedro José García Leal, antes identificados, quienes una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eddy Oswaldo González Suárez y María Elena Caraballo; manifestaron que les consta que ellos contrajeron matrimonio en fecha 30 de Octubre de 1.985 y que establecieron su domicilio conyugal en La Fortaleza. A la cuarta pregunta, los testigos manifestaron que entre la pareja existían problemas de tipo físico y verbal; que la ciudadana María Elena Caraballo abandonó el hogar conyugal y que nunca más regresó. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que la accionada no hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Eddy Oswaldo González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.848.458, contra la ciudadana: María Elena Caraballo, cédula de identidad Nº V-11.699.189.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 26, folio 40 vto., de fecha 30 de octubre de 1.985.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Octubre de dos mil doce. Años: 202º y 153º

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2012, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto